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Sobre la aplicación directa y protección de los derechos humanos
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Sobre la aplicación directa y protección de los derechos humanos

Se puede aplicar y proteger un derecho humano que está previsto en la Constitución federal, a pesar de que no esté desarrollado en la legislación secundaria y de que no exista un medio procesal en la Constitución federal y en la legislación secundaria.
16 de noviembre, 2022
Por: Juan Carlos Silva Adaya

1. ¿Se puede aplicar un derecho humano que está previsto en la Constitución federal, a pesar de que no esté desarrollado en la legislación secundaria?

Desde mi perspectiva, la respuesta es afirmativa. Existen diversos argumentos para llegar a dicha conclusión, como los siguientes:

a) Los derechos humanos corresponden a los derechos fundamentales, núcleo básico, coto vedado, esfera de lo no disponible, límites a la actuación de la autoridad (Garzón Valdés, Robert Alexy, Norberto Bobbio, Michelangelo Bovero). Una primera justificación está dada por la propia naturaleza o esencia de los derechos humanos, ya que éstos corresponden a las condiciones mínimas de que debe gozar la persona por su calidad humana, las cuales son necesarias para proteger su dignidad y que se desarrolle en todos los ámbitos de la vida. Sin el reconocimiento, respeto, protección y garantía de los derechos humanos no se puede vivir como persona. Siempre se deben establecer los mecanismos jurídicos y materiales para el respeto, protección y garantía de los derechos humanos. En aquellos casos extraordinarios en que, expresamente, no se desarrolla el derecho humano en la legislación secundaria y no se establecen los medios administrativos para el ejercicio, así como los instrumentos jurisdiccionales para la protección y garantía de los derechos humanos, independientemente de que ello debiera ocurrir en la legislación secundaria, el Estado (a través de los órganos jurisdiccionales), está obligado a su protección, porque lo contrario implicaría el desconocimiento de dichos derechos.

b) Mandatos de optimización y eficacia, así como principio pro-persona y de progresividad. Según deriva de los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución federal; 2°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados están obligados a promover, respetar, proteger y garantizar, los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales, a través de interpretaciones (luego aplicaciones) que, en todo tiempo (incluido el de las omisiones), favorezcan la protección más amplia y atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, como mandatos de optimización. 1

c) Carácter normativo de la Constitución federal y supremacía constitucional (Konrad Hesse, Hans Peter Schneider y Eduardo García de Enterría). La Constitución federal no sólo tienen un carácter supremo dentro de la jerarquía normativa del sistema jurídico nacional (por lo que no puede ser desautorizada ni siquiera a través de una omisión legislativa), sino que también tiene un carácter obligatorio o imperativo, ya que se trata de un ordenamiento básico o fundatorio del sistema jurídico nacional, de forma tal que si en la legislación secundaria no se prevén las condiciones para el ejercicio o disfrute, o bien, los mecanismos jurisdiccionales para la tutela o protección de los derechos humanos, ello no es una justificación válida para dejar de observar la Constitución federal. Al respecto también pueden tenerse presentes las razones que desde el caso Marbury vs Madison se establecieron por el justice John Marshall, cuando se expresó:

“… Está fuera de discusión que o bien la Constitución controla cualquier ley contraria a ella, o bien el legislativo puede alterar la Constitución a través de una ley ordinaria.

Entre tales alternativas no hay término medio posible. O la Constitución es una ley superior y suprema, inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y, como cualquier de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al legislativo le plazca.

Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si en cambio es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza.”

d) Pacta sunt servanda y obligación de no frustrar el objeto y fin de un tratado internacional. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; 1°; 2°, párrafos 1 y 2, y 5°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 2° y 29, incisos a) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si los derechos humanos están reconocidos en los tratados internacionales y México es parte de dichos tratados, además de que no formuló alguna reserva sobre dichas disposiciones jurídicas, entonces los derechos humanos son “la Ley Suprema de toda la Unión” y así parte del sistema jurídico nacional (artículo 133 de la Constitución federal), y por el alcance de dichas cuestiones normativas, el Estado Mexicano está obligado a respetar los derechos humanos y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; además, también está obligado a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de los tratados internacionales, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos humanos. Ante la falta de un desarrollo normativo en la legislación secundaria de un derecho humano, las autoridades están obligadas a abstenerse de realizar actos (por extensión, también tienen prohibido incurrir en omisiones), en virtud de los cuales se frustre el ejercicio de un derecho reconocido en un tratado internacional y en la Constitución federal, porque, además, están obligados a cumplir de buena fe con sus obligaciones de hacer o de no hacer [artículo 5, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29, incisos b) y c), de la Convención Americana de Derechos Humanos]. Los Estados, grupos o personas tienen prohibido suprimir el goce o ejercicio de los derechos humanos o limitarlos en mayor medida que la prevista en el Derecho Internacional y no se puede excluir el ejercicio o disfrute de un derecho humano que es inherente al ser humano o que derivan de la forma democrática representativa de gobierno.

e) Aplicación directa de la Constitución federal. La propia supremacía constitucional y el carácter imperativo de sus disposiciones (Constitución normativa), permite que las autoridades, en el ámbito de su competencia y atribuciones, apliquen en forma directa la Constitución federal. Como se ha evidenciado a través de la cita de la preceptiva en materia de derechos humanos, el Estado Mexicano (como la mayoría de los Estados que han suscrito los correspondientes tratados internacionales) está obligado a respetar y garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos, por lo que no le está permitido pretextar que existen disposiciones de derecho interno que no los reconocen o los reconocen en menor medida.

f) Obligación primordial para las autoridades. Según deriva del artículo 128 de la Constitución federal, las autoridades están obligadas a respetar la Constitución y las leyes que de ella emanen, por lo que se debe entender que la preceptiva constitucional no tiene un carácter meramente declarativo o programático, sino imperativo y principalista (en tanto que se trata de normas jurídicas básicas o fundamentales).

2. ¿Se puede proteger un derecho, a pesar de que no exista un medio procesal en la Constitución federal y en la legislación secundaria?

Igualmente, me parece que la respuesta también es afirmativa.

Como se anticipó, existen varias razones como las establecidas en la respuesta precedente: a) Los derechos humanos corresponden a los derechos fundamentales, núcleo básico, coto vedado, esfera de lo no disponible, límites a la actuación de la autoridad; b) Mandatos de optimización y eficacia, así como principio pro persona y de progresividad; c) Carácter normativo de la Constitución federal y supremacía constitucional; d) Pacta sunt servanda y obligación de no frustrar el objeto y fin de un tratado internacional; e) Aplicación directa de la Constitución federal, y f) Obligación primordial para las autoridades.

Creo que además de las razones citadas existe una justificación muy importante, la cual reside en el núcleo básico de los que es el derecho humano a la tutela judicial efectiva o derecho a la administración de justicia. Según los alcances de los artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, incisos a) y b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en la medida de que está proscrita la autotutela, el Estado debe proteger y garantizar el ejercicio o disfrute de los derechos humanos (cualquier derecho), mediante un recurso efectivo en el que se cumplan las garantías esenciales del procedimiento, ante un tribunal competente, independiente e imparcial, previamente establecido, de manera pronta (expedita y en un plazo razonable) y completa, para la determinación de cualquier derecho (u obligación).

Por otra parte, está el texto de los artículos 14, párrafo cuarto, de la Constitución federal, en el cual se dispone: “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”. Esta prescripción constitucional tiene su correlato o desarrollo en el texto del artículo 18 del Código Civil Federal, cuya letra es “El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

También existen otras razones jurídicas, como lo es el principio de completitud del sistema jurídico y que los jueces actúan como válvulas de cierre (en especial, en el control difuso), por lo que están llamados a asumirse como jueces constitucionales. 2

* Juan Carlos Silva Adaya es jefe de la Unidad de Investigación de la Escuela Judicial Electoral.

 

1 Al respecto debe tenerse presente la tesis 1a. XVIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la Décima Época, con el registro 2016428, la cual lleva por rubro TIPOS DE OMISIONES COMO ACTOS DE AUTORIDAD PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO.

2 En tal sentido debe atenderse a lo resuelto, por ejemplo, en los casos sobre el procedimiento especial sancionador (SUP-RAP-17/2006), y el derecho de rectificación (SUP-RAP-175/2009) por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los casos Mini Numa (amparo 1157/2007-II) y el relativo a la impugnación de las determinaciones del ministerio público sobre el no ejercicio de la acción penal como consecuencia de la reforma al artículo 21 de la Constitución federal del 31 de diciembre de 1994, como se desprende de la tesis CLXIV/97 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual corresponde a la Novena Época, y lleva por rubro ACCIÓN PENAL. LA GARANTÍA QUE TUTELA EL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, NO SE ENCUENTRA SUJETA A QUE SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, POR LO QUE MIENTRAS ÉSTA NO SE EXPIDA, EL JUICIO DE AMPARO ES PROCEDENTE EN FORMA INMEDIATA PARA RECLAMAR TALES RESOLUCIONES.

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