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Las personas trans naturalizadas en México: entre el pinkwashing, la invisibilidad y el desinterés del Estado Mexicano
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Las personas trans naturalizadas en México: entre el pinkwashing, la invisibilidad y el desinterés del Estado Mexicano

La Secretaría de Relaciones Exteriores ha negado a Julianna su petición de rectificar su marcador sexogenérico en su Carta de Naturalización, violando sus derechos humanos y ejerciendo violencia directa mediante la discriminación.
08 de julio, 2024
Por: Siobhan Guerrero Mc Manus, Janet Castillo y Julianna Stone Neuhouser

El artículo primero de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos afirma que toda persona tiene derecho al goce de sus derechos humanos, atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Este mismo artículo prohíbe enfáticamente cualquier forma de discriminación que atente contra la dignidad humana y menoscabe los derechos y libertades de las personas. Pese a esta intención encomiable, el Estado mexicano está lejos de ser plenamente garantista, ya que en la práctica existen numerosas formas de discriminación que afectan a diversos sectores de nuestra sociedad, los cuales ven cotidianamente vulnerados sus derechos.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS), realizada por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) en 2022, una de las poblaciones que más ve limitados sus derechos humanos son las personas trans, esto es, personas cuyas identidades de género no se alinean con el sexo asignado al nacer. Según esta encuesta, seis de cada diez personas opinan que los derechos humanos de las personas trans no son respetados en nuestro país. Este mismo instrumento estadístico reconoce que comprender las formas en que opera la discriminación requiere un abordaje interseccional, pues las diversas formas de opresión tienden a actuar de manera simultánea, generando efectos a veces inesperados.

Recordemos, en este sentido, que la discriminación comprende toda distinción o diferencia realizada sin justificación o razón y cuyos efectos pueden limitar o lesionar el ejercicio pleno de los derechos humanos. Recordemos igualmente que esto puede ocurrir de manera intencional, ya sea por acción u omisión, pero también puede ser la consecuencia indirecta del diseño inadecuado de una ley o política pública que no anticipó ciertos efectos sobre un sector de la población.

Es precisamente este último escenario el que afecta a las personas trans naturalizadas mexicanas. El caso de Julianna Neuhouser es un claro ejemplo de ello. Actualmente, Julianna se encuentra en una situación bastante dolorosa, pues la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) le ha negado su petición de rectificar su marcador sexogenérico en su Carta de Naturalización. Cabe mencionar que ella llegó a México hace catorce años, teniendo entonces veintitrés años. Ha vivido en México prácticamente toda su vida adulta y fue en este país donde finalmente se atrevió a llevar a cabo su transición de género. México ha sido también el escenario en el que ella ha construido su trayectoria laboral y, más recientemente, familiar, ya que actualmente está casada y tiene un proyecto de vida emplazado en la Ciudad de México.

Hace poco más de cuatro años, en marzo de 2020 —cuando la pandemia de COVID-19 apenas comenzaba—, Julianna obtuvo su carta de naturalización. En ese entonces, todavía tenía su nombre registral en sus documentos de identidad estadounidenses, pues había optado por naturalizarse antes al ver el avance de posiciones transodiantes en Estados Unidos, sobre todo en el contexto del entonces naciente movimiento trumpista que sin duda ha llevado a aquel país a una situación inédita. Julianna temía que la ola de transfobia que inundaba aquel país pudiera eventualmente ponerla en una situación de riesgo si intentaba rectificar su identidad en los documentos que la Unión Americana le había expedido. Había antecedentes que justificaban este temor, pues hubo al menos un caso de una ciudadana norteamericana, también trans, que se encontró de pronto sin documentos de identidad y terminó pidiendo asilo en Escandinavia.

Un año más tarde, en 2021, Julianna solicitó a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) su cambio de nombre y marcador sexogenérico en su carta de naturalización. A comienzos de 2022, esta solicitud le fue denegada, ya que la SRE sostenía que primero debía rectificar sus documentos en el país en el que había nacido. Si bien esto ya constituye una limitación al derecho a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad, pues prácticamente se condiciona el ejercicio de un derecho a los marcos jurídicos de otros países, Julianna decidió acatar esta instrucción.

Fue así que Julianna tuvo que reunir los recursos económicos suficientes para hacer el viaje, el cual requería realizar diversos trámites en dos estados diferentes al interior de la unión americana. Eventualmente, a mediados de 2023 logró corregir sus documentos de identidad en los Estados Unidos. Teniendo ya esta documentación, Julianna regresó a México e informó a la SRE que había rectificado sus documentos en su país de nacimiento. Solicitó nuevamente la rectificación de nombre y marcador sexogenérico.

Desafortunadamente, a comienzos de 2024, la SRE volvió a rechazar esta solicitud, pese a que anteriormente había condicionado este procedimiento a la rectificación de los documentos de origen. La SRE había argumentado que la carta de naturalización no es un documento de identidad primigenia y que no podía rectificarse sin que previamente se hubiesen rectificado los documentos primigenios expedidos en el país de origen.

Sin embargo, este argumento fue abandonado cuando Julianna logró rectificar su acta de nacimiento estadounidense. La SRE argumentó entonces que no podía rectificar dicho documento porque el reglamento de la Ley de Nacionalidad establece en su artículo 35 que los documentos de nacionalidad mexicana solo pueden modificarse mediante una sentencia, mencionando explícitamente que esto aplica tanto para las actas de nacimiento como para las cartas de naturalización.

Esta situación motivó que Julianna se amparara ante lo que claramente es un acto discriminatorio. En 2024, Julianna ganó el amparo correspondiente, y se instruyó a la SRE para que no aplicara el artículo 35 del reglamento de la Ley de Nacionalidad en su caso, ya que esto supone una carga injustificada y desmedida para ella. Además, esto contraviene el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que en 2017 consideró que el procedimiento de reconocimiento de la identidad de género debe ser meramente administrativo y no requerir de pruebas ni de modificaciones corporales de ningún tipo.

Sorprendentemente, la Secretaría de Relaciones Exteriores —pese a presentarse públicamente como la secretaría más garantista de todo el gobierno federal— disputó el resultado del juicio de amparo y decidió llevar el caso de Julianna ante un tribunal colegiado. La SRE insiste en que, debido al artículo 35 del reglamento de la Ley de Nacionalidad, es imposible rectificar una carta de naturalización sin que medie un juicio. Afirma que, de hacerlo, se pondría en riesgo la seguridad nacional. Curiosamente, la SRE parece ignorar que de facto miles de personas que son mexicanas por nacimiento han rectificado sus documentos de identidad a través de procedimientos meramente administrativos, demostrando, por un lado, que ni la seguridad nacional se ha vulnerado, y por otro, que el artículo 35 carece de excepciones.

Ahora bien, más allá de la situación específica que vive actualmente Julianna y de todo el dolor y angustia que esto le ha generado tanto a ella como a su familia, estos hechos evidencian una laguna en las políticas que el Estado mexicano ha implementado para hacer valer los derechos de las personas trans, incluyendo el derecho a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad. Resulta claro que las personas trans naturalizadas como mexicanas no gozan de facto de los mismos derechos que las personas trans nacidas en México. Así, termina por ser imposible para cualquier persona que se naturalice como mexicana realizar una transición de género que abarque el reconocimiento legal de su identidad elegida.

Sobre esto último, vale la pena hacer los siguientes señalamientos. Primero, estamos ante un ejemplo claro de discriminación indirecta. Esto es así ya que, como hemos visto, el artículo primero de la Constitución prohíbe toda forma de discriminación. El hecho de que las personas trans nacidas en México puedan fácilmente rectificar sus actas de nacimiento en prácticamente dos tercios del país, mientras que las personas trans naturalizadas no puedan hacerlo, evidencia la existencia de una distinción injustificada que lesiona los derechos humanos de este grupo de personas. Claramente, tal justificación no podrá encontrarse en el argumento de la seguridad nacional, pues si este punto tuviera mérito alguno, se habría impedido que el reconocimiento de la identidad de género se pudiese realizar por vía administrativa incluso en las actas de nacimiento de quienes nacieron en México.

Estamos, en cualquier caso, ante un pánico moral que no le resulta novedoso a las personas trans, pues ya en el pasado hemos visto el uso de estos argumentos con la intención de limitar los derechos a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad de estas personas. Algunas de nosotras hemos sostenido que este tipo de argumentaciones emanan de una concepción de la justicia trasnochada, pues suponen que es tarea del Estado regular biopolíticamente los cuerpos de su ciudadanía; esto último pasa por alto que los marcos de derechos humanos que poseemos en la actualidad entienden a la identidad como una esfera de libertad sobre la que el individuo tiene la autoridad última.

Estos pánicos morales están estrechamente relacionados con una perspectiva cisnormativa sobre las experiencias de las personas trans y una falta de comprensión de la naturaleza jurídica del trámite de reconocimiento de identidad de género. Es crucial subrayar que este proceso se limita a la rectificación de los marcadores de nombre y género, manteniendo inalterados los demás datos registrales de la persona. Este procedimiento no implica un cambio de identidad, ya que las personas trans no modifican quiénes son, sino que buscan el reconocimiento legal de su identidad autodeterminada.

La noción de “cambio” se formula desde una realidad cisnormativa, incapaz de comprender plenamente la diversidad y la vivencia de la identidad de género en las personas trans. Este enfoque perpetúa un entendimiento limitado que no reconoce la legitimidad de la identidad de género tal como es experimentada y autodeterminada por las personas trans.

Además, una vez completado el trámite de reconocimiento de identidad de género, el registro civil competente emite una notificación oficial a las principales instituciones gubernamentales. Esta comunicación se realiza para asegurar la actualización de documentos pertinentes, tales como la Clave Única de Registro de Población (CURP), el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), y el pasaporte, entre otros. Este procedimiento no solo garantiza seguridad y certeza jurídica tanto para el Estado como para las personas trans, sino que también desincentiva cualquier intento de uso fraudulento del trámite, ya que no genera una nueva identidad ni desvincula a la persona de su personalidad jurídica existente.

Sea como fuere, es claro que la actitud de la Secretaría de Relaciones Exteriores es contraria a los marcos de derechos humanos que nuestro país reconoce. Ignora asimismo el principio pro persona y la reforma constitucional en materia de derechos humanos que entró en vigor en 2011. De acuerdo con esta reforma, es obligación de toda autoridad hacer valer, respetar, fomentar y proteger los derechos humanos. Asimismo, toda autoridad está obligada a elegir la interpretación de las normas que resulte más favorable para los derechos humanos de las personas.

Evidentemente, la Secretaría de Relaciones Exteriores no está actuando de acuerdo con el principio pro persona, pues pasa por alto el criterio de la Segunda Sala de la SCJN. Esta sostuvo que, dada la contradicción de tesis que en su momento existió entre el estado de Chihuahua y el estado de Guanajuato respecto al mecanismo idóneo para reconocer la identidad de las personas trans, debe preferirse aquel que resulte menos oneroso para las personas. Fue así como se estableció que la vía administrativa es la forma idónea de obtener dicho reconocimiento. La SRE, al insistir en un juicio, desatiende por tanto la jurisprudencia establecida por la propia corte.

Como esperamos resulte claro, la política actual que mantiene la Secretaría de Relaciones Exteriores resulta discriminatoria, ya que atenta contra los derechos de las personas trans naturalizadas como mexicanas al negarles un derecho que sí se reconoce a quienes han nacido en este país. Peor aún, la política de no permitir la rectificación de la carta de naturalización a menos que exista una sentencia que así lo demande genera una serie de problemáticas que es necesario visibilizar.

Por un lado, implica que si una persona trans proviene de un país donde no existe un mecanismo para reconocer su identidad de género, le será imposible una vez que se haya naturalizado como mexicana poder rectificar sus documentos como persona naturalizada. Por otro lado, irónicamente termina por pasar por alto que otros países, además de México, también reconocen que el procedimiento administrativo es idóneo. Por lo tanto, cuando la persona proviene de un país donde la identidad puede reconocerse a través de este procedimiento, termina por ocurrir que, ante la falta de una sentencia, le será imposible a la persona naturalizada rectificar sus documentos, ya que en su país de origen se considera que la vía judicial no es idónea eliminando de este modo toda posibilidad de obtener una sentencia.

Así, la SRE termina por supeditar el reconocimiento de la identidad de género de las personas trans naturalizadas a una serie de contingencias propias de las legislaciones del país de origen, impidiendo que la Constitución mexicana y los tratados internacionales protejan los derechos de esta población.

Las injusticias expuestas evidencian las opresiones estructurales que afectan a las personas trans, integradas en normativas que, aunque aparentan ser neutrales, perpetúan patrones de pensamiento subyacentes en las reglas institucionales y sus repercusiones colectivas. 1 La negativa de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) representa por ende una forma de violencia directa mediante la discriminación que está ejerciendo sobre Julianna Neuhouser y es, además, una instancia de violencia estructural y simbólica. Esta negativa fomenta de este modo la creación de pánicos morales y prejuicios relacionados con el reconocimiento de la identidad de las personas trans.

A diferencia de la violencia directa, la violencia estructural no solo deja huellas físicas, sino también psicológicas. En el caso de Julianna, la negativa a homologar sus documentos, como la Carta de Naturalización, no solo impide el reconocimiento legal de su identidad, sino que también perpetúa el estigma, basando la denegación en la infundada premisa de que su identidad podría representar una amenaza para la nación. Esta perspectiva ignora que la solicitud de Julianna es, en esencia, un reclamo legítimo por el reconocimiento de sus derechos humanos.

Es imperativo que la SRE abandone esta política y se enfoque en la creación de un protocolo que permita a las personas trans naturalizadas como mexicanas ejercer su derecho a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad de manera administrativa. Es fundamental que dicho protocolo no subordine los derechos de las personas naturalizadas como mexicanas a las legislaciones de sus países de origen, pues esto condiciona de facto sus derechos, viola el principio de universalidad y socava la autonomía del Estado mexicano. Una persona de nacionalidad mexicana, sin importar si nació en este país o se naturalizó, debe poder ejercer plenamente todos sus derechos humanos, incluido el derecho a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad.

Un protocolo adecuado no solo garantizaría el acceso a derechos a las personas trans naturalizadas o migrantes, sino que también permitiría dar certeza y seguridad jurídica a los procesos de reconocimiento de identidad, evitando pánicos morales o prejuicios que promuevan discriminación.

En otras palabras, subordinar estos derechos a los marcos jurídicos del país de origen implica pasar por alto un acto de discriminación indirecta, donde un conjunto de mexicanos ve limitados sus derechos simplemente por haber nacido en países que no cuentan con políticas adecuadas para proteger los derechos humanos de las personas trans. Por ende, es fundamental reformar el artículo 35 del reglamento de la Ley de Nacionalidad y crear un protocolo que permita a toda persona naturalizada ejercer su derecho a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad, sin importar si dichos derechos están reconocidos en su país de nacimiento.

Más allá de estas consideraciones jurídicas, es necesario que el movimiento LGBT+ y específicamente el movimiento trans y sus aliados incluyan este tema en su agenda. Esto es especialmente urgente en un contexto en el cual la cooptación de liderazgos importantes de la comunidad sexo-género diversa está llevando al pinkwashing en diversos órganos y niveles de gobierno. Esto implica que ciertos temas se ocultan y la crítica a los actos de discriminación del Estado se silencia en favor de campañas que otorgan un capital simbólico inmerecido a tales órganos, que no son verdaderos aliados de nuestra comunidad, sino que simplemente trafican con ese prestigio para ocultar sus propias políticas contrarias a los derechos humanos.

Así también, las instituciones y órganos de gobierno deben entender que su papel no es meramente declarativo como aliados en la promoción de los derechos LGBT+, sino que deben reconocer y cumplir sus obligaciones constitucionales en esta materia. Estas obligaciones, que no pueden estar supeditadas a la voluntad política, son de carácter exigible y fundamental para el funcionamiento del Estado de derecho.

Cumplir con estas obligaciones trasciende la simple creación de entornos que muestren símbolos visibles de apoyo a las personas LGBT+, como banderas o emblemas de movimientos disidentes, o la declaración de una política exterior feminista. Implica la integración transversal del principio de igualdad y no discriminación en todas sus políticas y acciones. Esto abarca la formulación y aplicación de políticas robustas para la prevención y atención de la violencia basada en orientación sexual, identidad y expresión de género, así como características sexuales (OSIEGCS). Además, es esencial promover la sensibilización y capacitación continua del personal en temas de diversidad e inclusión, asegurando que estas cuestiones estén firmemente integradas en la cultura institucional y en la prestación de servicios.

Dicho esto, queremos concluir señalando que toda esta reflexión es solo un aspecto de lo que seguramente debe ser una política verdaderamente transinclusiva en el tema de la migración. Hemos hablado solo de personas naturalizadas, pero la discriminación cisexista no se limita a estas personas. De hecho, las formas más intensas de transfobia institucional probablemente afectan a migrantes indocumentados. Es hora de que el movimiento LGBT+ y sus aliados sean verdaderamente interseccionales y busquen construir una política exterior (y de migraciones) que también sea transfeminista.

 

1   Marion Young, Iris, La justicia y la política de la diferencia, trad. de Silvia Álvarez, España, Ediciones Catedral, 2000, p.75.

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Imagen BBC
¿Por qué palabras como ‘almóndiga’ y ‘murciégalo’ aparecen en el diccionario de la RAE, si no son correctas?
5 minutos de lectura

Aunque estas palabras estén incluidas en el diccionario de la Real Academia Española, eso no significa que pertenezcan a la norma culta.

19 de mayo, 2025
Por: BBC News Mundo
0

Si necesitas saber lo que es una azotehuela, parrillar, un pósnet, rapear, un sérum, tutti frutti o yuyu, desde diciembre pasado lo puedes consultar en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia y de la Asociación de Academias de Lengua Española.

Más sorprendente puede ser descubrir que también están en el diccionario palabras como “almóndiga”, “toballa” o “murciégalo”.

Desde que existe una versión electrónica del DLE (como se conoce el diccionario), cada año se publican nuevas incorporaciones. En 2024, se llegó a la actualización 23.8 o, lo que es lo mismo, la octava actualización de la vigésima tercera edición, publicada en 2014.

Estas actualizaciones afectan tanto a nuevas palabras, como a la incorporación o revisión de acepciones, etimologías… sin que haya un número exacto estipulado. En la última edición supuso más de cuatro mil novedades (entre incorporaciones, modificaciones y supresiones); el número de entradas en el diccionario asciende a 94 mil.

Cómo se decide cuáles entran y cuáles no

El Diccionario de la Lengua Española es un diccionario de uso: para determinar si un término está asentado y podría incorporarse, existen bancos de datos que proporcionan sus datos exactos, como es el caso del CORPES XXI. Esto permite hacerse una idea de si está extendido el término.

En ese caso, al comprobar que una voz está suficientemente implantada al aparecer en el corpus con un número significativo de casos, ya sea en una zona geográfica, o en un estilo concreto, se incluye en el diccionario. Pero no siempre lo más documentado es lo más culto.

Mujer con vestido brillante
Getty Images
Aunque muchos la usen, la palabra “brillibrilli” aún no ha entrado en el diccionario.

La Real Academia justifica la inclusión de los términos con el siguiente criterio de uso:

“El diccionario es una herramienta para entender el significado de las palabras y expresiones que se emplean en textos actuales y antiguos de las numerosas áreas hispanohablantes y de los distintos registros”.

¿Por qué, entonces, pueden preguntarse los lectores, no se incluyen neologismos como “juernes” (voz coloquial usada en España procedente de un cruce entre jueves y viernes, en la que se aplica al día jueves la característica del viernes de ser víspera de festivo) o “brillibrilli” (objeto con un brillo especial)?

De nuevo, lo amplio de su uso es el criterio esgrimido por la Academia:

“Trata el diccionario de recoger exclusivamente las palabras y acepciones de nueva creación que se consideran extendidas y asentadas en el uso de los hablantes. De ahí que muchos neologismos de creación muy reciente no generalizados deban esperar para poder incorporarse al diccionario”.

Vulgarismos en el DLE

Lo que más suele llamar la atención de las voces registradas en el diccionario son aquellas vulgares o coloquiales, entendiendo por estas los usos ajenos a la norma culta, porque puede parecer que no son adecuadas a este tipo de obras.

Toallas
Getty Images
En el diccionario de la Real Academia la palabra toballa figura como en desuso.

El hecho de ser un diccionario de uso hace que en él tengan cabida voces que son incorrectas o se consideran “vulgarismos”. Pero incluirse en el diccionario no significa que deje de ser vulgar: es importante distinguir entre “estar incluido en el diccionario” (cualquier voz que aparezca en él) y “pertenecer a la norma culta” (uso perteneciente a un estilo cuidado).

Abreviaturas, como vulg. (vulgar) o coloq. (coloquial) nos informan del estilo al que corresponde su uso.

Muchos de los vulgarismos incluidos se mantienen porque fueron incluidos en el pasado:

“En general, solo se pueden encontrar en el diccionario algunos de los vulgarismos que se incluyeron en siglos pasados y que hoy, como mucho, siguen usándose en niveles de lengua bajos. Así, almóndiga entró en la primera edición del diccionario (en 1726), donde ya se consideraba una variante corrupta y sin fundamento de albóndiga”.

Otros, en cambio, son más recientes, como la palabra “conchudo”, que se introdujo en 1992 con esta definición: “2. adj. coloq. Am. Sinvergüenza, caradura”.

Cómo saber si es una palabra vulgar o incorrecta

Por esta razón, la entrada para almóndiga es la siguiente:

almóndiga 1. f. desus. albóndiga. U. c. vulg. .

Se marca que es femenino (f.), pero también vulgar (vulg.) y en desuso (desus.), es decir, no pertenece a la norma culta, la misma indicación hecha en el Diccionario panhispánico de dudas:

“No debe usarse la forma almóndiga, propia del habla popular de algunas zonas”.

Aun así, tanto ha corrido el rumor de que estaba “admitido”, que la RAE se pronunció al respecto para aclarar que ni se ha incluido en el diccionario en época reciente, ni pertenece al lenguaje culto.

Murciélago
Getty Images
La forma murciégalo entró en 1734 como variante válida e incluso preferida y fue solo en ediciones posteriores cuando adquirió la marca de vulgar y desusada.

Por su parte, la palabra “cocreta” nunca se ha integrado en los diccionarios académicos, salvo en el Diccionario panhispánico, aunque advirtiendo de que “Es errónea la forma cocreta, usada a veces en la lengua popular”.

Tampoco ha estado en los diccionarios académicos fragoneta, que no está documentada en el CORPES XXI.

Otro ejemplo interesante es murciégalo, forma que “entró ya en 1734 como variante válida e incluso preferida de murciélago (…) y fue solo en ediciones posteriores cuando adquirió la marca de vulgar y desusada, según fue cayendo en desuso en la lengua culta general”.

Algo similar ocurrió con asín, también vulgar, de la edición de 1770 o toballa, en desuso.

Almóndiga, murciégalo, toballa o asín están en el diccionario aunque no pertenecen a la norma culta. Tampoco lo están brillibrilli o juernes, por no hallarse todavía suficientemente documentados. Si algún día se incluyeran, probablemente lo harían como coloquialismos, por lo que no pertenecerían a la norma culta, es decir, no estarán aceptados, aunque estén registrados.

*Amalia Pedrero González es profesora titular de lengua española de la Universidad CEU San Pablo, España.

Este artículo fue publicado en The Converation y reproducido aquí bajo la licencia Creative Commons. Haz clic aquí para leer la versión original.

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