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Versión íntegra de discusión del caso Cassez en la SCJN
Versión íntegra de discusión del caso Cassez en la SCJN
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Versión íntegra de discusión del caso Cassez en la SCJN

23 de enero, 2013
Por: Dulce Ramos
@WikiRamos 
La Primera Sala de la SCJN discute el caso Cassez. Foto: Cuartoscuro
La Primera Sala de la SCJN discute el caso Cassez. Foto: Cuartoscuro

Hoy los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ordenaron la liberación inmediata de la ciudadana francesa Florence Marie Louise Cassez Crepin, al retomar el proyecto anterior del ministro Arturo Zaldívar y otorgar un amparo liso y llano que deja sin efecto la sentencia por 60 años de prisión.

La discusión en la Suprema Corte cambió radicalmente el proyecto de la ministro Olga Sánchez debido a que cuatro de los ministros estaban contra otorgar un amparo para efectos.

Ante la postura de los ministros, Olga Sánchez decidió al final de la sesión desechar su proyecto y proponer que se le otorgara el amparo directo que en marzo del 2012 estableciera el ministro Arturo Zaldívar.

Al proponer esto, el ministro presidente Jorge Mario Pardo llamó a votación y tres de los ministros votaron a favor de otorgarle el amparo liso y llano a Cassez, y con ello el máximo tribunal del país ordenó su inmediata libertad.

Aquí la discusión íntegra:

 

SESIÓN PÚBLICA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDIENTE A ESTE MIÉRCOLES 23 DE ENERO DE 2013.[1]

 

ASISTENCIA COMPLETA

 

(SE INICIÓ LA SESIÓN PÚBLICA A LAS 12:40 HORAS)

 

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesión pública correspondiente a  esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Señora y señores Ministros, oportunamente fue repartida el Acta correspondiente a  la sesión anterior, consulto a ustedes si  la aprobamos en votación económica. (VOTACIÓN FAVORABLE) TOME NOTA POR FAVOR SEÑORA SECRETARIA QUE QUEDA  APROBADA EL ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR.

 

Se dará cuenta en primer término con los asuntos listados bajo la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero, y propongo a esta Sala que se dé cuenta en primer lugar y de manera exclusiva, con el asunto listado con el número 1. Consulto si están de acuerdo (VOTACIÓN FAVORABLE)

 

Dé usted cuenta con el primer asunto listado de la Ministra Sánchez Cordero, si es tan amable.

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA, LICENCIADA ANA CAROLINA CIENFUEGOS POSADA. Sí señor Presidente. Buenas tardes señores Ministros, señora Ministra.

 

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011.QUEJOSA: FLORENCE MARIE LOUIS CASSEZ CREPIN.

 

El proyecto propone:

 

PRIMERO. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.

 

SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A FLORENCE MARIE LOUIS CASSEZ CREPIN, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL PRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL DOS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, EN LOS AUTOS DEL TOCA PENAL 198/2008, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DE ESTA EJECUTORIA, CONCESIÓN QUE SE HACE EXTENSIVA RESPECTO DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN ATRIBUIDOS A LAS RESTANTES AUTORIDADES QUE SE PRECISARON EN EL RESULTANDO PRIMERO DE ESTA SENTENCIA.

 

NOTIFÍQUESE; “…”

 

 

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Está a discusión el asunto. Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, tiene la palabra.

 

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Muchas gracias señor Presidente.

 

Yo quiero decir que en primer lugar agradezco a la señora Ministra Sánchez Cordero, el que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica, haya tratado de incorporar las opiniones o parte de las opiniones que yo manifesté en la sesión en la que se vio este asunto por primera vez. Sin embargo, quiero decir que difiero muy considerablemente de la manera en la que la señora Ministra hace el ejercicio en este proyecto.

 

A mí lo que me parece –y lo voy a tratar de explicar en un momento señores Ministros– es que una cosa muy precisa es considerar que efectivamente se dieron violaciones –y violaciones importantes– a derechos humanos, y otra cosa por completo distinta es afectar  ––––con toda franqueza lo digo y con todo respeto desde luego– la técnica del juicio de amparo directo no atraído, un juicio de amparo directo en revisión, que es el que nos corresponde resolver en este sentido. Entonces, agradeciendo de verdad el que haya considerado algunos de estos elementos, sí difiero de la manera como lo hace.

 

En segundo lugar –insisto– me parece de la mayor importancia destacar que éste no es un juicio de amparo directo atraído, sino un juicio de amparo directo en revisión, y que esto tiene reglas procesales específicas.

 

Si nosotros estamos viendo en este asunto la manera en la cual debemos preservar el estado de Derecho, a mi parecer lo primero que tenemos que hacer es preservar las propias reglas del estado de Derecho establecidas en la Constitución.

 

La tercera cuestión sobre la cual definitivamente no puedo estar de acuerdo, es el estudio de procedencia que se hace. Me parece que las razones de la procedencia están bien establecidas en el artículo 107 de la Constitución. Me parece también que esta Sala ha venido sustentando criterios de amplitud, generosos –digámoslo, por usar esta expresión coloquial- pero que eso es una cuestión, y otra, es que nosotros establezcamos la procedencia de los recursos o de los medios de impugnación en función de las características particulares de las personas que promuevan el amparo. Creo que esto de ninguna manera es adecuado a nuestro sistema.

 

En la ocasión anterior con el proyecto que presentó el señor Ministro Zaldívar, yo voté a favor de la procedencia porque desde luego considero que se hizo una interpretación directa de la Constitución por el Tribunal Colegiado, pero no puedo estar de acuerdo con esta modalización que se hace como si la procedencia dependiera de las condiciones particulares de cada una de las personas que vienen con nosotros a estos procesos.

 

A partir de ahí se genera una situación de esta posición que me parece que es entrar en el proyecto, se genera una posición que no puedo compartir.

 

Desde luego, insisto en esto, me es importante para mi argumentación, sí se dieron violaciones, sí se dieron violaciones importantes, el problema de la puesta a disposición, los efectos que se dieron con motivo de las filmaciones que en su momento se llevaron a cabo, la manera en que estas filmaciones contaminaron las declaraciones de algunas de las partes en este proceso.

Sin embargo, a mi parecer, esto, y siguiendo la condición precedentes de la Corte Internacional de Justicia en casos donde el Estado mexicano fue parte, y en la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, me parece que tiene una afectación estricta y rigurosamente de carácter procesal y que es en el proceso penal donde se debe manifestar sus efectos.

 

Consecuente, con ello creo, y estas es la cuestión que me importas ahora resaltar para separarme definitivamente de la propuesta que ahora se nos presenta, en cuanto al fondo, porque en la procedencia coincido desde luego con el proyecto, aun cuando por razones sustancialmente diferentes, creo que aquí lo que tendríamos que determinar es que efectivamente esas filmaciones que se llevaron a cabo afectaron o contaminaron, por decirlo de esta manera, de modo muy especial cierto tipo de declaraciones, pero eso me parece no tiene un efecto que lleve ni a una afectación generalizada de presunción de inocencia, ni a una contaminación generalizada de otras declaraciones o de otros elementos probatorios que se fueron dando en el propio proceso.

 

En la sesión en la que el señor Ministro Zaldívar nos presentó su proyecto, yo expresé –y ahora lo voy a leer del acta misma para que quede clara mi posición– cuáles eran los efectos específicos que a mi parecer debieran haberse dado en este caso concreto, y cito la sesión del acta de ese día. Por todo lo anterior, lo que considero que no debe tomar en cuenta la autoridad responsable; o sea, el Tribunal Unitario, al dictar su sentencia, son los siguientes elementos que adicionan a sus declaraciones en ampliación, de Cristina Ríos Valladares de quince de febrero de dos mil seis, y cito los elementos en este caso.

 

Primero. El agregado relativo a que desde la primera casa de seguridad en donde estuvieron privados de su libertad su hijo y ella, escucharon la voz de una persona extranjera con acento muy peculiar, por lo que una vez que ha analizado esa voz, con la que ha escuchado en los medios de comunicación de la persona que se identifica con el nombre de Florence Cassez, sin temor a equivocarse reconoce que es la misma voz que escuchó en varias ocasiones en las dos casas de seguridad en que estuvieron en cautiverio, debido a que el sitio del cuarto donde los secuestradores la pusieron estaba muy pegado a la puerta que daba al cuarto, en donde siempre se encontraban los sujetos que los cuidaban, y al momento de entrar y abrir la puerta escuchaba la voz de ella claramente, percibiendo la voz y el tono de una extranjera, y misma voz que se oía que estaba bromeando con los demás cuidadores. Esto sucedió en la primera casa de seguridad en la que estuvieron privados de su libertad.

Segundo. La manifestación que hizo la señora Cristina, de que un comerciante que vende verduras sobre la banqueta cerca de su domicilio le preguntó si la había secuestrado, y al decirle que sí, le comentó que la mujer francesa que había salido en televisión, en varias ocasiones la había visto por ahí, sobre todo cuando la de la voz se encontraba de compras por ese lugar y observaba que esa mujer la seguía y estaba pendiente de dónde ella iba y que incluso la mujer se metía en una farmacia del rumbo y a través de los aparadores la vigilaba.

 

Tercero. La manifestación hecha una vez que el Ministerio Público de la Federación le mostró el audio que se puso a la escucha de la declarante, que una vez que lo escuchó con detenimiento, manifestó sin temor a equivocarse, dice, que al escuchar dicho audio en donde se precia la voz de una persona del sexo femenino de origen francés, mantenía, y cito y aquí puntualmente “que una vez que lo ha escuchado con detenimiento y sin temor a equivocarse, reconozco la voz de quien dijo llamarse Florence Cassez, como la voz de la misma mujer que escuchó en las dos casas de seguridad en que estuvo privada de su libertad.

 

Cuarto. La precisión acerca de que derivado de las llamadas efectuadas y difundidas por los medios masivos de comunicación; es decir, de la televisión de quien refiere ser Florence Cassez, al respecto manifestó sin temor a equivocarse reconocer su voz, como la voz de la misma mujer que escuchó en el interior de las dos casas de seguridad en las que estuvo privada de su libertad.

 

Quinto. Igualmente, una vez que se dio fe de tener a la vista dos fotografías digitalizadas a color, marcadas con los números 1 y 2, en donde aparece la quejosa la reconoció sin temor a equivocarse como la misma que le fue mostrada a través de la cámara de gesell en las instalaciones de la CIEDO, y ser la misma mujer que estuvo y escuchó en las dos casas de seguridad.

 

En esta misma eliminación de los elementos –insisto– derivado de la violación que he señalado al tema de la entrega inmediata, también creo que de los elementos que adicionan en relación a su anterior declaración en la ampliación de la del menor Cristian Hilario Ramírez Ríos, rendida ante el Ministerio Público, el catorce de febrero de dos mil seis, no debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1º. En cuanto a la identificación de la voz de la persona que menciona llamarse Florence Cassez, como la misma voz de la persona que me sacó sangre de mi brazo, lo anterior lo he comprobado ya que al escuchar esta voz en los noticieros que pasan en la televisión la reconozco y es la misma voz, –como dije– de la persona que me sacó sangre.

 

Segundo. En relación a dos fotografías que les mostró, y cito: Se observa a una persona del sexo femenino, que porta una blusa de color obscuro, misma persona que se observa –recuadros de ambos perfiles– y una vez que la observó con detenimiento manifestó: Que reconozco a esta persona que ahora sé responde al nombre de Florence Cassez, como la misma que nos fue mostrada a través de un cuarto, donde la vi detrás de un vidrio, en la oficina en donde declaré por primera vez y esta declaración fue posterior a nuestra primera liberación.

 

En tercer lugar. También me parece importante eliminar de la ampliación de la declaración de Cristian Hilario Ramírez Ríos, realizada por sistema de videoconferencia el siete de julio de dos mil siete, lo siguiente: Que en la primera declaración dijo: Vallarta le sacó la sangre pero que él sólo dijo que Vallarte fue el que dio la orden; entonces, la señorita Florence Cassez dio la mano, le dijo: Aprieta el puño; entonces le sonó raro porque el declarante no conocía el acento francés hasta ese momento, luego le dijo a su mamá que oyó a una persona que tenía un acento raro, su mamá le dijo que tratara de describírselo, pero no le entendió bien.

 

A pregunta el defensor particular de Israel Vallarta Cisneros y de la señora Cassez, respondió varias en relación con su cautiverio y en relación a la identificación de la voz de esta última persona al contestar las preguntas 39 y 40 señaló y cito: Que diga el testigo si recuerda dónde se encontraba, cuándo escuchó la voz de la persona de sexo femenino con acento extranjero en los noticieros de televisión. Respuesta: En mi casa, el nueve de diciembre.

 

40. Que diga el testigo qué recuerda de ese noticiero del nueve de diciembre. Respuesta: Que primero reconocía a Vallarta otra vez y a la francesa, y a la señorita también, que habló Ezequiel al noticiero nada más y escuchó que la persona femenina de acento extranjero dijo que Vallarta sólo le estaba dando chance de quedarse en ese rancho. Fin de la cita.

 

Adicionalmente a esto quiero referirme a otro tema que tiene que ver con la asistencia consular –decía yo– en aquella sesión. ¿Cuál es el problema que yo advierto, como lo decía hace un momento? Que el proyecto que ahora nos presenta la señora Ministra Sánchez Cordero, hace francamente un análisis de legalidad que a mi juicio única y exclusivamente puede corresponderle al Tribunal Colegiado.

 

Creo que nosotros podemos hacer análisis de legalidad siempre y cuando esté una estrecha relación con los temas de constitucionalidad que tenemos planteado; aquí tenemos un problema de presunción de inocencia, de asistencia consultar y de inmediata puesta a disposición; en consecuencia, me parece que lo que se puede determinar como a no considerar por parte del Tribunal Unitario son los elementos que digo, pero no me parece posible que en esta instancia nosotros entremos a hacer consideraciones de legalidad que prácticamente le demos valor o no y determinemos cuál es la condición del testigo único y otra serie de elementos.

 

Por estas razones señor Presidente, estoy por el otorgamiento del amparo a la señora Cassez pero con el efecto de que regresen los autos al Tribunal Unitario para que el Tribunal Unitario elimine estos elementos a los que muy sintéticamente me he referido y dicte una resolución considerando el resto del material probatorio y en plenitud de jurisdicción; y desde luego, satisfaciendo todas las garantías procesales y sustantivas de esta persona, dicte una nueva resolución en donde se determinen las condiciones de su culpabilidad y su inocencia en un juicio, desde luego, garantizando todos los elementos constitucionales.  Si bien podía dar la impresión de que por puntos resolutivos coincido con el proyecto de la señora Ministra, no puedo coincidir con los efectos; y consecuentemente, me veo obligado a votar en contra, aun cuando insisto, yo también estoy proponiendo el otorgamiento del amparo pero por razones distintas como también lo señalé en la sesión primera en que vimos este asunto.  Muchas gracias.

 

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Cossío Díaz. Tiene la palabra el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.

 

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias señor Presidente.

Señora y señores Ministros, en primer término quiero expresar el mayor de mis respetos a todos los integrantes de esta Primera Sala, podemos tener puntos de vista distintos, lo cual es normal, y no sólo normal sino conveniente en un Órgano colegiado, pero al final del día no tengo duda de que todos los expresamos tratando de hacer lo correcto y de cumplir con nuestra responsabilidad.

 

En marzo del año pasado, yo presenté como es conocido un proyecto en el cual, debido a las gravísimas violaciones constitucionales en perjuicio de la quejosa proponía el otorgamiento del amparo liso y llano, toda vez que había habido, en mi opinión, un efecto corruptor de todo el proceso; en aquel momento, veintiuno de marzo del año pasado, cuatro de los integrantes de esta Primera Sala, el señor Ministro Pardo Rebolledo hoy Presidente, la señora Ministra Sánchez Cordero, el señor Ministro Cossío y un servidor votamos por la procedencia del recurso de revisión; también, los cuatro nos manifestamos porque hubo violaciones graves a los derechos humanos de la quejosa, tres de nosotros votamos a favor del sentido de otorgar el amparo como lo proponía el proyecto; sin embargo, dentro de esta mayoría de tres votos, la señora Ministra y un servidor votamos por el amparo liso y llano y el señor Ministro Cossío por un amparo para efectos; entonces, no obstante, que dentro de mayoría había una mayoría por el otorgamiento liso y llano, estos dos votos no alcanzaban a hacer la mayoría de la Sala y se tomó la determinación de returnar el asunto, habiéndole tocado ahora, a la señora Ministra Sánchez Cordero.

 

Quiero expresarle mi reconocimiento por su esfuerzo para tratar de presentar una propuesta que se acercara a las diferentes opiniones, a los diferentes planteamientos que se hicieron en aquella sesión;  lamentablemente a pesar del esfuerzo realizado, no puedo suscribir este proyecto, discrepo profundamente de las consideraciones, y sobre todo de los alcances que se le da a este asunto en el proyecto que está a nuestra consideración y voy a fundamentar mi voto en los siguientes términos: En primer lugar, a pesar de que en el proyecto las noventa y nueve primeras páginas prácticamente transcriben partes de mi proyecto, lo hace de manera, en mi opinión, desarticulada, fuera de contexto, quitando la fuerza que tenía el efecto del  montaje; de tal manera que aunque son las mismas palabras, el resultado argumentativo es otro.

 

Creo y estoy convencido, en asuntos como este, las violaciones constitucionales se tienen que ver en conjunto y de manera interdependiente, si las violaciones constitucionales se analizan de manera aislada se desnaturalizan, las violaciones a los derechos humanos no se dan en un laboratorio, se dan en la realidad, y están íntimamente interconectadas, de tal manera que unas van generando la vulneración de las otras; la no puesta a disposición del Ministerio Pública, más la violación a la falta de asistencia consular oportuna, fue lo que provocó que se pudiera llevar a cabo este montaje que ha sido reconocido por las autoridades, no me estoy basando en los hechos de la quejosa, sino en lo que está en el expediente y en lo que ha sido ya, reconocido por las autoridades. Si se hubiera puesto oportunamente a disposición la quejosa y si se hubiera dado oportunamente el aviso consular, el montaje no se hubiera podido realizar y el asunto sería absolutamente otro.

 

Y esto qué generó, generó la destrucción el principio de presunción de inocencia y la imposibilidad de que la quejosa tuviera una defensa adecuada generando su más absoluta indefensión.

 

Por ello sostuve y sigo sosteniendo, que estas violaciones constitucionales, que estas vulneraciones a los derechos humanos de Florence Cassez, son de tal manera graves que generaron un efecto corruptor en todo el proceso, que hace imposible que este proceso, esa detención, todas estas vulneraciones, sean validadas por esta Suprema Corte.

 

Por eso creo también, que no es posible otorgar un amparo para efectos; no estamos en un problema de prueba ilícita, en donde una determinada prueba se toma, o se recibe, o se procesa, violando la Constitución, estamos en un efecto corruptor, no es posible, en mi opinión, diseccionar qué pruebas son afectadas y qué pruebas no son afectadas, mucho menos coincido en que técnicamente se puedan separar partes de un testimonio y diseccionarlo; la testimonial es toda, única y no creo que podamos decir, esta parte de la pregunta fue afectada y esta parte de la pregunta no fue afectada.

 

Por ello, en esta primera parte de mi intervención, por estas primeras razones, votaré en contra del proyecto, por el otorgamiento del amparo, por las razones que se contenían en mi proyecto original, liso y llano; pero además, lo haré no sólo porque estoy convencido de esta postura, sino por un principio de elemental congruencia.

 

Desde hace poco más de tres años que yo llegué a esta Suprema Corte, he votado de manera inalterable, en muchos asuntos, que cuando hay violaciones graves a los derechos humanos, procede el amparo liso y llano; así lo hemos hecho, porque la mayoría de estos asuntos, incluso, han sido votados y a veces, unánimemente por esta Sala, en asunto de indígenas, muchos asuntos de indígenas; asunto de gentes desprotegidas, de los estados más vulnerables de nuestro país, no tendría ninguna razón para votar hoy distinto, estoy convencido que los jueces constitucionales tenemos un compromiso con los derechos humanos, que no puede estar sujeto al contexto político o mediático; si yo votara hoy diferente, estaría obligado a votar diferente a partir de ahora, y eso es algo con lo que no puedo congeniar, porque implicaría afectar mi independencia y mi visión de los derechos humanos, a partir de este momento.

 

Por otro lado, se ha dicho, desde la anterior sesión, y se ha insistido en esta, que en el amparo directo en revisión no se puede dar un amparo liso y llano como el que se proponía, porque no es acorde a la técnica del amparo. Yo, con todo respeto, rechazo categóricamente estas afirmaciones; no hay ningún elemento técnico, pero diría yo, ni de sentido común, para alegar este extremo ¿Cuál es la litis de un amparo directo? ¿La legalidad?, ¿La violación de los artículos 14 y 16, donde lo que vemos es cómo se aplicó la ley?, ¿La ley se aplicó indebidamente? ¿Y la constitucionalidad? Una norma de carácter general, una ley es contraria a la Constitución, una interpretación que se hace es contraria a la Constitución, cuestiones de constitucionalidad ¿Por qué si con una cuestión de legalidad se puede otorgar el amparo liso y llano, por una cuestión de constitucionalidad no? Me parece hasta un argumento de mayoría de razón; si un juez común puede otorgar la libertad por violación a la ley, por qué esta Suprema Corte como Tribunal Constitucional no lo puede hacer, somos un Tribunal constitucional, no un Tribunal de casación, esto es muy importante tenerlo en cuenta, pero además lo hemos hecho no sólo en materia penal, lo hemos hecho en materia familiar, y voy a citar dos precedentes: Amparo Directo en Revisión 1621/2010 y Amparo Directo en Revisión 348/2012.

 

En el primer asunto –recuerdo a ustedes señora y señores Ministros y además todavía no había integrado la Sala el señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena– que era un asunto que llega en amparo directo en revisión, en donde se había decretado la disolución del vínculo matrimonial y se había establecido la pérdida de la custodia y guarda de sus menores a su madre con la prueba que eran unos correos electrónicos que había tomado el esposo de la computadora de la mujer, y con base en estos correos electrónicos se le había condenado al divorcio y a la pérdida de la custodia. Nosotros establecimos que esa prueba era ilícita porque violaba la privacidad y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y, desde esta Primera Sala se ordenó en un plazo perentorio que la juez de la causa pusiera a disposición de la madre, los menores. Y lo mismo acabamos de hacer recientemente en el segundo asunto que cité, en un asunto de adopción, en el que se ordenó desde esta Sala que se le entregara una menor a su madre adoptiva, de tal suerte que yo creo que esto no altera la técnica del amparo; lo hemos hecho y espero que lo sigamos haciendo. Por eso me parece que es factible, es viable hacerlo, es muy respetable que alguien diga: “en este caso me parece que esa no es la salida”, pero no que no se pueda porque creo que es factible, es viable en una interpretación constitucional proteccionista de la Ley de Amparo y de los artículos 103 y 107 constitucionales.

 

Por otro lado, quiero manifestar enfáticamente que el debido proceso, la presunción de inocencia, la puesta a disposición oportuna al Ministerio Público, la defensa adecuada y la protección consular, no son tecnicismos. El respeto a los derechos humanos es la única forma de justificar el poder punitivo del Estado. No podemos nosotros sostener que la Constitución es un instrumento de cumplimiento optativo, o que el fin justifica los medios. El respeto a los derechos humanos de todos es lo que distingue la democracia del autoritarismo y es lo que legitima y construye un Estado constitucional de derecho. Yo no entiendo otra forma en la cual pueda el Estado constitucionalmente y democráticamente perseguir los delitos y cumplir sus finalidades si no es con el respeto absoluto de los derechos humanos. Los estados, las autoridades, los gobiernos tienen la obligación de ser eficaces, pero con absoluto respeto a los derechos humanos, no hay ninguna razón que justifique la vulneración de los derechos humanos.

 

Por lo que hace al tema de asistencia consular, debo decir lo siguiente: De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la asistencia consular comprende los derechos de comunicación, contacto y asistencia propiamente consular. La Corte Interamericana ha sostenido de manera reiterada, primero, que se trata de un derecho humano. Segundo, que su violación afecta el debido proceso. Y tercero, que debe tutelarse desde el momento de su detención y ha sostenido también, a partir de la opinión consultiva 16/99 –esta Corte Interamericana– que el derecho de asistencia consular es un derecho humano aunque se encuentre tutelado en el artículo 36 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares.   Este derecho humano genera para los Estados signatarios de la Convención los deberes que tienen como receptores de personas extranjeras.

 

Y sobre los efectos que tiene esta vulneración, debo decir que por la propia naturaleza, los tribunales internacionales no pueden establecer específicamente si es una cuestión para efectos, si es una cuestión para libertad, pero lo cierto es que en los pronunciamientos que ha hecho la Corte Interamericana, no es posible analizar esto porque en un caso, era sobre la ejecución de una pena de muerte, que por razones obvias había fallecido ya la persona que había sufrido las violación a sus derechos y en los otros casos las personas ya estaban en libertad.

 

Sin embargo, llamo la atención que hay un precedente incluso, de un tribunal de los Estados Unidos de América, que estableció que la violación a la asistencia consular provocaba la libertad inmediata del extranjero y así lo hizo en el caso de un mexicano Oswaldo Torres Aguilera, condenado a pena de muerte en el Estado de Oklahoma y que fue liberado en dos mil cuatro en virtud de esta situación.

 

Pero con independencia de esto quiero insistir en que mi planteamiento no es violaciones constitucionales o derechos humanos autónomas, independientes, en donde quizás podríamos entrar en un debate qué efectos da cada vulneración, sino en un auténtico efecto corruptor que vulnera, que afecta todo el proceso.

 

Refiriéndome propiamente al proyecto que la señora Ministra sometió a nuestra consideración, quiero decir que me es imposible votar con este proyecto.  En primer lugar, por lo que ya comentaba en la narración de los hechos y la forma como se estructura, le quita fuerza al argumento del montaje y entonces pierde justificación la cuestión del efecto corruptor, pero suponiendo que la idea fuera coincidir con lo que yo había planteado, creo que no se sostiene la segunda parte del proyecto, que es anular determinados testimonios, porque en ese caso específico —reitero— no estamos en materia de prueba ilícita, sino en un efecto corruptor.

 

Si se llegara a sostener que estamos en un problema propiamente de prueba ilícita —como de alguna manera lo sostiene el señor Ministro Cossío— creo que la construcción argumentativa tendría que haber sido otra, pero veo una contradicción entre la construcción argumentativa y este primer efecto.

 

Y segundo, por lo que hace a la legalidad creo también que no se sostiene.  Es cierto, hemos realizado en muchas ocasiones análisis de legalidad en amparo directo en revisión, pero siempre cuando es una consecuencia necesaria, e indefectible del análisis de constitucionalidad, no a mayor abundamiento y creo que en este caso, no se puede hacer este análisis porque el análisis no deriva de las vulneraciones constitucionales, es autónomo y además aquí es algo muy importante.  No estamos nosotros analizando si la quejosa es culpable o inocente; consecuentemente, no tenemos que analizar los testimonios.

 

Si  se  vulneró  de  manera  grave  la  Constitución en su perjuicio —como es el caso— se le tiene que otorgar el amparo, pero no analizar los testimonios de las víctimas porque en última instancia, el responsable de la vulneración de los derechos humanos de Florence Cassez, son las autoridades y no creo que sea el caso de analizar los testimonios de las víctimas, con cuyo análisis, quitando todas las vulneraciones constitucionales previas, yo no necesariamente coincidiría en la forma en que está estructurado.

 

Por último, me parece que es muy importante el precedente en este asunto, que de ser otorgado el amparo en cualquier sentido que se otorgue, me parece que viene a asentar un precedente más en una larga cadena de precedentes garantistas de esta Primera Sala y me parece que es muy oportuno y muy conveniente enviar un mensaje contundente desde esta Suprema Corte que no se vale violar los derechos humanos, que las autoridades tienen que respetar los derechos humanos de todos, porque cuando esta Suprema Corte defiende el derecho humano de alguien, estamos defendiendo el derecho humano de todos; debemos —a partir de precedentes— buscar la modificación de prácticas policiales, ministeriales, y por supuesto, judiciales, y esto es lo que creo que hace relevante el papel de esta Suprema Corte más allá del caso concreto y más allá de la situación concreta de la persona que estamos hablando. Me parece —reitero— que el precedente de no aceptar y no convalidar violaciones a derechos humanos, es de la mayor relevancia.

En conclusión, señor Presidente, señora y señores Ministros, sostendré el voto que emití el veintiuno de marzo, y votaré por el otorgamiento del amparo liso y llano a la quejosa, porque —en mi opinión— las violaciones constitucionales son de tal gravedad que han generado un efecto corruptor que viola de manera grave la presunción de inocencia, la defensa adecuada y que la dejan en un total y absoluto estado de indefensión. Gracias Presidente.

 

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea. Si ustedes me lo permiten, quisiera exponer mi punto de vista en relación con el proyecto que tenemos a discusión.

 

Yo quisiera decir —de entrada— que no comparto el proyecto, no estoy de acuerdo con la conclusión en la manera en que se plantea, y mi postura es en contra del mismo.

 

Desde la vez anterior que discutimos este asunto, yo señalé que advertía —ciertamente— violaciones a derechos constitucionales de la quejosa, y en esta ocasión, me limitaré a dar mi postura en relación con algunos puntos de los que toca este proyecto.

 

Considero que uno de los derechos que se ponen en análisis, en este caso es el de la puesta a disposición sin demora de la persona detenida ante las autoridades ministeriales.

 

En este caso, el Tribunal Colegiado que resolvió el amparo directo que tenemos en revisión, sostuvo que este concepto de la puesta a disposición sin demora, no puede medirse en horas y minutos, sino que debe analizarse en cada caso concreto, aspecto que yo comparto; también el Tribunal Colegiado señaló que en el presente asunto, esa demora estaba justificada por la circunstancia de que de acuerdo con el parte de los elementos captores, señalaron que cuando trasladaban a los detenidos ante la autoridad ministerial, le señalaron que había personas privadas de su libertad en un inmueble, y por ese motivo, señalan los elementos captores, regresaron a ese lugar a tratar de poner a salvo a las víctimas que en ese sitio se encontraban.

 

Hasta ese punto, yo estimo que —partiendo de esta versión— está justificada la demora en virtud de atender la situación de las víctimas que se encontraban privadas ilegalmente de su libertad; sin embargo, como todos sabemos, con posterioridad a la liberación de esas víctimas, hubo —por llamarlo de alguna manera y de acuerdo con lo que las propias autoridades han reconocido en el caso— hubo, digámoslo así, una recreación del operativo por el que se puso en libertad a las víctimas; hubo una escenificación de la manera en cómo los elementos policiales entraron a la finca donde se encontraban, y todo esto que se ha dado a llamar en los medios “el montaje televisivo”, generó a su vez una gran cantidad de material en video y en audio.

 

La puesta a disposición sin demora —insisto— estaría justificada si, hasta el punto en que se logró la liberación de las víctimas, pero el tiempo que transcurrió, a partir de que se liberó a las víctimas y que se llevó a cabo esto que se ha dado en denominar “montaje”, me parece que es una violación injustificada a la puesta a disposición sin demora de —en este caso— la quejosa.

 

Ahora bien, también la anterior ocasión que discutimos este asunto, yo señalé que para  mí, estas violaciones no tienen un efecto corruptor genérico en relación con todo el material probatorio que existe en la causa; también precisé que para mí era necesaria encontrar una relación de causa-efecto entre la violación detectada y el material probatorio al que afecta.

 

En este caso, haciendo una revisión de todo el material probatorio, porque el proyecto así lo propone; es decir, hay un análisis muy detallado de todas las pruebas que obran en la causa; yo advierto que el único punto en el que tiene impacto esa violación son las ampliaciones de declaraciones de la víctima menor de edad, de la víctima de sexo femenino, en donde señalan expresamente que el medio por el que logran identificar a la hoy quejosa y que precisamente llegan a la conclusión de que es la misma que estuvo o que tuvo trato con ellos durante su privación ilegal de la libertad, era precisamente la quejosa, porque la vieron en las imágenes que se trasmitieron por televisión, de lo que se llamó o se ha dado en llamar el montaje.

 

Desde mi punto de vista, esto no genera la anulación por completo de esas declaraciones, sino solamente el punto en el que determinan que el medio por el que fue identificada la hoy quejosa por parte de estas víctimas, insisto, la víctima menor de edad y la víctima de sexo femenino, fue por esa trasmisión que vieron por televisión y que escucharon la voz, incluso de la hoy quejosa.

 

Así es que, partiendo de la base de que sí existió una violación a la puesta a disposición sin demora, y esta violación se genera en virtud de lo que se ha dado a llamar el montaje televisivo, pues a mí me parece que la línea de causalidad entre este montaje ilegal y  los medios de prueba que obran en la causa, será exclusivamente, insisto, en relación con estas ampliaciones de declaración, y dentro de esas declaraciones, exclusivamente en el aspecto en donde manifiestan que reconocen a la hoy quejosa por virtud de haberla visto en ese material que, insisto, deriva de un operativo ilegal.

 

Yo considero que  el ámbito de conocimiento que tenemos en un amparo directo en revisión, está limitado por la propia Ley de Amparo, en su artículo 83, el segundo párrafo de la fracción V, cuando habla de la revisión en amparo directo señala: “La materia del recurso se limitará exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.

 

Partiendo de esta base y de cómo se encuentra regulado el recurso, yo obviamente estoy en contra, y ni siquiera me pronuncio en relación con el análisis que se hace de cuestiones de legalidad en el propio proyecto, que es una segunda parte del mismo; desde mi punto de vista, no podemos llegar al estudio de esos elementos y mi postura, para ser concreto, sería que ante la violación al derecho de puesta a disposición sin demora y el impacto que tiene, insisto, sobre tres ampliaciones de declaración a las que me he hecho referencia, es una, la ampliación de declaración del menor de  dar, me parece que es de quince de febrero de dos mil seis, y hay una ampliación posterior del mismo del siete de junio del mismo año, y la ampliación de la declaración de la víctima de sexo femenino, que me parece es del catorce de febrero de dos mil seis, ese es el vínculo que yo encuentro de causalidad entre la violación constitucional  detectada y el material probatorio, y ese es el punto en el que yo disiento de la interpretación que hizo el tribunal Colegiado respecto de este derecho constitucional de puesta a disposición sin demora.

 

Así es que, desde mi punto de vista, la conclusión al asunto podría consistir, o desde mi punto de vista consiste en que el tribunal Colegiado que resolvió los temas de legalidad parta de esta interpretación que se hace de la puesta a disposición sin demora que he expresado, que es distinta a la que manejó el Colegiado.

 

Y con base en esta interpretación, y partiendo de la base de que el montaje televisivo generó una violación a este derecho, valore y analice estas probanzas concretas que acabo de señalar, partiendo de la base de la existencia de esta violación constitucional.

 

Mi punto de diferencia con la postura que expresó hace un momento el señor Ministro Cossío Díaz, es que él propone una concesión de amparo para efectos, y que el asunto devuelva ya directamente al Tribunal Unitario. Mi postura es distinta.

 

Mi postura es: que se devuelva al Tribunal Colegiado y que se señale que esta Sala no comparte la interpretación que realizó del artículo 16 en cuanto a la puesta a disposición sin demora, y que con base en que sí existió esa violación, analice de manera concreta y exclusivamente las ampliaciones de declaraciones a las que he hecho referencia, y dentro del contenido de estas declaraciones, exclusivamente el aspecto en donde se identifica a la quejosa por haber sido vista en un video transmitido por televisión, que deriva –insisto– de un montaje ilegal.

 

Así es que ésa sería mi postura. Estoy en contra del proyecto porque no comparto muchas de sus consideraciones y la conclusión a la que llego también es distinta a la que se propone. Muchas gracias. Señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, tiene usted la palabra.

 

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias Presidente.

Toda vez que ésta es la primera ocasión que emito una opinión sobre este asunto en particular, me voy a permitir leer la opinión.

 

Primeramente; no obstante, que la procedencia del asunto ya fue votado en la sesión de fecha veintiuno de marzo de de dos mil doce, quiero iniciar mi intervención externando mi opinión sobre la misma.

 

Al respecto, se estima que el Amparo Directo en Revisión es procedente, ya que como se menciona en el proyecto, de la lectura de la sentencia recurrida, así como de los planteamientos expuestos en los agravios, resulta necesario realizar la interpretación directa de diversas disposiciones constitucionales, en el orden siguiente:

 

Primero. Detención con puesta a disposición ministerial inmediata, prevista en el artículo 16, párrafos cuarto y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Segundo. Defensa adecuada en su modalidad aplicable a extranjeros sujetos a proceso penal bajo asistencia consular, conforme a la garantía de defensa consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Tercero. Debido proceso y presunción de inocencia, que se desprende de los artículos 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Es importante mencionar al respecto que el proyecto cita como precedentes el Amparo Directo en Revisión 2470/2011; así como el Amparo Directo en Revisión 997/2012, en los que ya se abordaron los temas de principio de inmediatez en la puesta a disposición ministerial del detenido, debido proceso legal, y prueba ilícita. Por lo antes expuesto, considero procedente el Amparo Directo en Revisión.

 

Así las cosas, cabe señalar que en esta intervención no abordaré la determinación de culpabilidad o inocencia de la recurrente. Únicamente, si a la misma, se le respetaron sus derechos fundamentales.

 

De conformidad con lo anterior, es necesario analizar los precedentes constitucionales en que esta Primera Sala ha abordado los alcances y consecuencias de la detención con puesta a disposición ministerial inmediata, así como la prueba ilícita y debido proceso legal.

 

En el Ampro Directo en Revisión 2470/2011, se consideró lo siguiente: Primero. Que por cuanto hace al tema en estudio, se deriva el principio de inmediatez, merced al cual la persona detenida debe ser presentada ante el Ministerio Público lo antes posible, sin dilaciones injustificadas.

 

Segundo. Que en relación con lo anterior, no es posible establecer un preciso número de horas como regla fija y determinada, pero sí es viable considerar un estándar para cada caso, bajo los lineamientos de no dilación injustificada y atender las peculiaridades de cada caso en concreto.

 

Tercero. Que los motivos razonables para justificar la dilación en la puesta a disposición ministerial de la persona detenida, únicamente podían tener origen en impedimentos fácticos, reales y comprobables, como pueden ser la distancia y tiempo de traslado al sitio de seguridad de la persona detenida, atención médica o auxilio en la escena o auxilio en la escena delictiva.

 

En el Amparo Directo en Revisión 997/2012, se determinó lo siguiente: Primero. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está en condiciones de verificar si la prolongación injustificada de la detención policíaca, sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad, genera la producción e introducción a la indagatoria de elementos de prueba que no cumplen con los requisitos de formalidad constitucional, y por lo tanto deban declararse ilícitos, o que las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no permitieron al inculpado hacer ejercicio de defensa adecuada. Segundo. Que las violaciones anteriores constituyen también trasgresión al debido proceso.

 

Por lo expuesto, opino que bajo la definición y alcance del derecho fundamental de puestas a disposición ministerial sine mora, se producen consecuencias y repercusiones en el proceso penal, que conllevan directamente a la ilicitud de la prueba que haya sido generada u obtenida por tal motivo.

 

En el caso concreto, si se tratara únicamente de una puesta a disposición ministerial con dilación, deberían invalidarse las pruebas invalidadas de aquella, sujeto al análisis que se efectuara en la instancia legal competente.

 

No obstante lo anterior, en el presente asunto existe una agravante, el montaje, montaje que se escenificó cuando la recurrente que horas antes había sido detenida en la carretera, fue presentada ante los medios masivos de comunicación y ante las víctimas, bajo una puesta en escena en el interior de la casa de seguridad.

 

Lo anterior torna más graves las violaciones de los derechos humanos de la recurrente, debido a la vulneración de los principios de presunción de inocencia y de libertad; ambos son derechos fundamentales de carácter sustantivo por ser inherentes a la condición humana.

 

Cabe señalar que no toda la información ante los medios en forma impresa en audio o video, en torno a la búsqueda o a la detención de alguien, conlleva necesariamente a la vulneración de sus derechos subjetivos públicos, pues podría ocurrir que se haya proporcionado información para la localización de las personas implicadas, o bien, lograda la detención en apego a derecho, se difundiera el hecho a manera de noticia.

De todo lo expuesto, opino que en el caso concreto se afectó el debido proceso legal y la obtención de la prueba ilícita, al existir demora en la puesta a disposición ministerial, y bajo la agravante del montaje, que deviene de una escena reproducida ante los medios masivos de comunicación, con inducción hacia las víctimas y testigos de cargo, se vulneraron los derechos fundamentales de carácter sustantivo, presunción de inocencia y libertad.

 

Así, considero innecesario realizar el estudio de los demás temas que se analizan en el proyecto.

 

Por consecuencia, debo señalar que donde existe un mal, el derecho debe proveer el remedio respectivo, por lo que mi voto es en contra del proyecto, por un amparo liso y llano, por la libertad inmediata. Gracias Presidente.

 

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señora Ministra Sánchez Cordero, tiene usted la palabra.

 

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Muchas gracias señor Presidente.

Señores Ministros, habiendo escuchado con suma atención e interés todas y cada una de sus intervenciones, me corresponde expresarme respecto al proyecto que he sometido a su consideración.

 

Como saben, el veintiuno de marzo pasado, compartí la propuesta del señor Ministro Arturo Zaldívar, de conceder el amparo liso y llano. Como ustedes se han percatado, este proyecto y ya lo señaló el señor Ministro Zaldívar, es deudor en gran medida de ese primero.

 

Prácticamente las primeras noventa y nueve páginas lo retoman matizado, dice él, diferente estructura o destructurizado, pero lo retoma matizado, por lo que agradezco al señor Ministro, a su equipo de trabajo, la posibilidad de retomar parte de las consideraciones y antecedentes de aquél en este que hoy se está discutiendo. En aquella ocasión, ese proyecto no alcanzó la mayoría de votos en el tema de los efectos, aunque sí hubo una mayoría muy definida que hizo pronunciamiento respecto de la procedencia, la existencia de grave violaciones a los derechos fundamentales de la acusada, y reconoció la existencia de estas violaciones.

 

Por esa razón, y como lo señalaba el señor Ministro Cossío, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 17, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, me avoque a la elaboración de un nuevo proyecto en el que se considerara las exposiciones de los señores Ministros durante esa discusión, pero además, como ya lo señalaron ellos, se incluyeron algunas consideraciones personales. Traté de construir un proyecto que cumpliera con esa disposición de la Ley Orgánica; es decir, con base en las exposiciones de mis compañeros y mi propia convicción.

 

Presenté este proyecto sobre criterios con han señalado los Ministros que me antecedieron en el uso de la palabra, ya explorados y definidos en otros casos por esta Primera Sala, en cuanto, por ejemplo al principio de presunción de inocencia, y cuando éste se ve vulnerado. Así entonces, cuando este principio de presunción de inocencia se ve vulnerado, se altera la estructura del Estado en su totalidad, pues la misión principal de éste, es brindar seguridad a toda persona.

Precisamente porque la estructura democrática y constitucional del Estado, descansa sobre la base del respeto a los derechos de todas las personas, especialmente en este caso, sobre el principio de presunción de inocencia, que no solo es un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial, sino que es un derecho fundamental que vincula a todos los Poderes públicos como lo establece el proyecto que está puesto a su consideración.

 

No paso por alto también –y hay que decirlo– mi empatía hacía las víctimas a quienes manifiesto mi más sincera solidaridad. No puedo dejar de considerar que los principales derechos de las víctimas son: el derecho a la verdad y a la justicia. Esto que menciono no viene de la resolución de este asunto, no solo se trata de una larga tradición jurisprudencial, sino que estos derechos de las víctimas nacieron curiosamente el mismo día en que entró en vigor la Reforma Constitucional, que consolidó a esta Suprema Corte como Tribunal Constitucional, porque fue a partir de la reforma al artículo 21 constitucional que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, que por primera vez en la historia de este país, se legitimó a la víctima para impugnar las determinaciones del Ministerio Público, respecto al no ejercicio y al sobreseimiento de la acción penal.

 

Con esta reforma, la Suprema Corte legitimó a la víctima para interponer estos recursos concretamente el de amparo, y no espero a que el Congreso de la Unión, expidiera la reforma al artículo 10, de la Ley de Amparo, que lo hizo hasta el nueve de junio del año dos mil, sino que aplicó como era su deber de manera directa la Constitución. Más aún, esta Primera Sala ha avanzado de tal forma, que ha otorgado jurisprudencialmente la posibilidad de impugnar cualquier decisión relacionada con el derecho a la reparación del daño en conexión con los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la justicia.

 

Puntualmente también el Tribunal Pleno al resolver los asuntos relacionados con el fuero militar estableció que no sólo es la víctima o el ofendido por el delito quien puede acudir al juicio de amparo, sino que puede hacerlo incluso su familia; el derecho de intervenir en el proceso penal fue igualmente reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el párrafo doscientos setenta y cinco del caso “Rosendo Radilla Pacheco”, en donde la Corte Interamericana, cito textual el párrafo doscientos setenta y cinco: La Corte destaca que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos de sus derechos a la verdad y a la justicia.

 

En tal sentido, establece la Corte Interamericana: Las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un Tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia –para acabar la cita– del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario.

 

Aunado todo lo anterior, si no se respeta, por otra parte, los derechos del inculpado a la presunción de inocencia, a la puesta a disposición inmediata a las autoridades competentes, al debido proceso, estaríamos como Estado constitucional y democrático renunciando a nuestro deber primordial que es precisamente conducirnos con estricto apego a los derechos fundamentales de todas las personas.

No podemos soslayar que este asunto trasciende del ámbito doméstico y que exige el cumplimiento del debido proceso legal como la forma más adecuada con que el Estado mexicano responde a la violación de derechos humanos de toda aquella persona que se encuentre en su territorio sujeta a un proceso penal.

 

Derivado de las intervenciones de mis compañeros Ministros y en el ámbito –insisto– de construir y alcanzar una resolución en este asunto que no deje de resolver con claridad la situación jurídica de una persona que está privada de su libertad retomaría mi posición original respecto a los efectos y propongo a esta Sala cambiar los resolutivos de mi proyecto, si y el Ministro Zaldívar no tiene inconveniente reincorporaría las consideraciones que expuso en el inicialmente discutido por lo que hace a estos temas tan relevantes de violaciones al derecho de presunción de inocencia, al derecho de puesta sin demora, lo que acaba de decir el señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena con este agravante como lo hizo en su momento el Ministro Zaldívar de la recreación o como se ha venido a llamar “el montaje”, desde luego también de la asistencia consultar.

 

También quiero ser muy precisa en que no se va a hacer ningún pronunciamiento sobre la culpabilidad o la inocencia de la quejosa, así entonces Presidente, propondría a esta Sala la concesión de un amparo liso y llano, y ordenar de inmediato la libertad de la quejosa, con base en las consideraciones del proyecto del Ministro Zaldívar, ello atendiendo a la postura que como ponente me corresponde pues habiendo una mayoría de cuatro votos en el sentido de amparo, sólo que uno de ellos es para efectos mi deber como ponente es alcanzar una resolución que permita que este asunto pueda decidirse.

 

Y si me permiten, aquí traigo el proyecto del Ministro Zaldívar para hacer la propuesta de los puntos resolutivos que él en su proyecto había determinado:

 

PRIMERO. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.

 

SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A Florence Marie Lousie Cassez Crepin, EN CONTRA DE LA AUTORIDAD Y EL ACTO PRECISADOS EN LOS ANTECEDENTES DE ESTA SENTENCIA.

 

TERCERO. A TRAVÉS DEL MEDIO DE COMUNICACIÓN MÁS EFICAZ, COMUNÍQUESELE A LA AUTORIDAD PENITENCIARIA EL SENTIDO DE ESTE FALLO, Y ORDÉNESE LA LIBERTAD ABSOLUTA E INMEDIATA DE Florence Marie Lousie Cassez Crepin.

 

 Y,

 

CUATRO. EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN DE VIENA, DE RELACIONES CONSULARES, COMUNÍQUESELE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA FRANCESA EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EL SENTIDO DE ESTE FALLO.

 

NOTIFÍQUESE; CON TESTIMONIO DE ESTA EJECUTORIA DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL LUGAR DE ORIGEN Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL TOCA COMO ASUNTO CONCLUIDO.

 

Ésta sería entonces la variación  de  los puntos resolutivos –señor Presidente, señores Ministros– que están a su consideración.

 

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señora Ministra. Pues ante la nueva propuesta que pone a nuestra consideración la señora Ministra Sánchez Cordero, le pido señora secretaria, sea tan amable de tomar la votación.

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: Sí señor Presidente.

 

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Con el proyecto modificado.

 

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Yo voy a reiterar la votación que emití el pasado veintiuno de marzo de dos mil doce, precisamente con el proyecto del señor Ministro Zaldívar. Yo sigo insistiendo en que se dieron violaciones, que estas violaciones son graves, que estas violaciones no pueden ser permitidas, pero difiero de los efectos que acaba de señalar la señora Ministra. A mi parecer no podemos llegar a esos extremos por Tribunal Constitucional que seamos; consecuentemente, voto por el amparo, pero no por los efectos.

 

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Con el proyecto modificado.

 

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Con el proyecto modificado.

 

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE pardo rebolledo: En contra del proyecto, por las razones que expuse, ya que sin dejar de reconocer que hubo violaciones, desde mi punto de vista no impactan a todo el material probatorio que obra en la causa sino a específicos medios de convicción a los que hice referencia.

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: Señor Ministro Presidente, le informo que hay mayoría de tres votos en favor del proyecto modificado.

 

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: EN ESA VIRTUD, QUEDA APROBADO EL PROYECTO MODIFICADO POR MAYORÍA DE TRES VOTOS; Y EN CONSECUENCIA, SE CONCEDE EL AMPARO DE LA JUSTICIA FEDERAL A LA QUEJOSA Florence Marie Lousie Cassez Crepin EN CONTRA DE LA AUTORIDAD Y EL ACTO PRECISADOS EN LA PROPIA SENTENCIA; Y EN CONSECUENCIA, SE INSTRUYE A LA SECRETARÍA DE ACUERDOS DE ESTA PRIMERA SALA PARA QUE NOTIFIQUE POR LOS MEDIOS MÁS EFICACES Y EXPEDITOS A LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES QUE SE PONGA EN INMEDIATA Y ABSOLUTA LIBERTAD A  Florence Marie Lousie Cassez Crepin.

 

Se decreta un receso de cinco minutos.

 

(CONCLUYÓ DISCUSIÓN DE ESTE ASUNTO)

 

 



[1]“VERSIÓN PRELIMINAR SUJETA A CORRECCIONES ORTOGRÁFICAS Y MECANOGRÁFICAS”

 

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