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Diferencias de las 3 propuestas de Ley de Seguridad Nacional
Diferencias de las 3 propuestas de Ley de Seguridad Nacional
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Diferencias de las 3 propuestas de Ley de Seguridad Nacional

27 de abril, 2011
Por: Francisco Sandoval Alarcón (@MrTerremoto)
@WikiRamos 

Con motivo del análisis que diputados federales hacen de la iniciativa de Ley de Seguridad Nacional, varias han sido las acusaciones de legisladores de las diferentes fuerzas políticas del país que señalan con esta propuesta se violentan garantías individuales y se brinda atribuciones al Ejército para reprimir conflictos sociales.

Aun cuando el tema ha cobrado importancia durante la presente semana luego de que la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados iniciara su estudio, no se trata de un tema nuevo pues desde el 23 de abril de 2009, el presidente de la República, Felipe Calderón, envió una iniciativa para modificar varios artículos de la Ley de Seguridad Nacional vigente.

Un año más tarde, el 22 de abril de 2010, los Senadores realizaron cambios a la propuesta de Felipe Calderón, los cuales enviaron a la Cámara Baja.

Fue hasta el 15 de abril de 2011, que los legisladores del PRI volvieron a realizar modificaciones y agregados a la minuta, las cuales se encuentran discutiendo y analizando desde el lunes 25 de abril.

A decir del diputado Jaime Cárdenas y de la diputada Teresa Inchaustegui, del PT y del PRD respectivamente, 9 son los apartados de las diferentes propuestas de la iniciativa de Ley que violentan los derechos humanos y la propia Constitución, entre los que se encuentran los artículos 5, 13, 68, 72, 74, 78,  82, 83 y 85.

Con el fin de identificar los diferentes cambios, Animal Político te presenta las diferencias existentes entre los artículos señalados, así como lo que actualmente señala la Ley vigente en materia de Seguridad Nacional.

INICIATIVA PODER EJECUTIVO  23 ABRIL 2009 PROPUESTA DEL SENADO  22 DE ABRIL 2010 PROPUESTA DIPUTADOS PRI  15 ABRIL 2011 Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:    Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:    Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, son obstáculos los siguientes:    II. Actos de interferencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar una afectación al Estado Mexicano;    II. Actos de interferencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar una afectación al Estado Mexicano;    II. Actos tendentes a obstaculizar o impedir a las autoridades competentes, la prevención y el combate de delitos contra la seguridad de la nación, previstos en el Código Penal Federal;    IV. Actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;    IV. Actos de interferencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar una afectación al Estado mexicano;    V. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada;    V. Actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada;    VI. Actos en contra de la seguridad de la aviación;    VI. Actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;    VII. Actos que atenten en contra del personal diplomático;    VII. Actos en contra de la seguridad de la aviación;    VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;    VIII. Actos en contra de la seguridad de la navegación marítima;    IX. Actos ilícitos en contra de la navegación marítima;    IX.  Actos ilícitos en contra de la navegación marítima;    IX. Actos que atenten en contra del personal o las sedes diplomáticas o representaciones oficiales de organismos internacionales en el país;    X. Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas;    X. Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas;    X. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;    XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia, y    XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia;    XI.  Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas;    XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégica o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos, y    XIII.  Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégica o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos;    XIV.  Actos que desarrolle un Estado o un grupo de Estados empleando sus fuerzas armadas para agredir o invadir al Estado mexicano;    XV.  Actos tendentes a obstaculizar o impedir a las autoridades llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar la provisión de bienes y servicios públicos indispensables para la población;    XVI.  Actos tendentes a obstaculizar o impedir a las autoridades prevenir, auxiliar, recuperar y apoyar a la población en caso de contingencias;    XVIII. Actos tendentes a obstaculizar o impedir el ejercicio de las atribuciones de las autoridades para atender una afectación a la seguridad interior;    XIX.  Actos tendentes a obstaculizar o impedir acciones de prevención o defensa que lleva a cabo el Estado mexicano frente a otros Estados, sujetos de derecho internacional o agentes no estatales;    XX. Actos tendentes a afectar la estabilidad y la seguridad de las partes integrantes de la Federación, y    XIII. Actos o hechos que, de conformidad con la declaratoria que al efecto se expida, afecten la Seguridad Interior.    XXI. Todos aquellos actos o hechos que atenten en contra de la seguridad nacional.    Artículo 13. El Consejo de Seguridad Nacional es una instancia deliberativa cuya finalidad es establecer y articular la política en la materia. Por tanto conocerá los asuntos siguientes:    Artículo 13 …    Artículo 13. El Consejo de Seguridad Nacional es una instancia deliberativa cuya finalidad es establecer y articular la política en la materia. Por tanto conocerá los asuntos siguientes:    Artículo 13. El Consejo (…) es una instancia deliberativa, de coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia de seguridad nacional, y conocerá de los asuntos siguientes:    I. La integración y coordinación de los esfuerzos orientados a preservar la Seguridad Nacional;    I…    III.        El Programa para la Seguridad Nacional y la definición anual de la Agenda Nacional de Riesgos;    III. El Programa para la Seguridad Nacional y la definición anual de la Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas;    IV.        La evaluación periódica de los resultados del Programa y el seguimiento de la Agenda Nacional de Riesgos;    IV. La evaluación periódica de los resultados del Programa y el seguimiento de la Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas;    IV. El Programa (…) y la definición anual de la Agenda (…);    V. a X.- …    V. a X.- …    V. La evaluación periódica de los resultados del Programa y el seguimiento de la Agenda;    VI. Las medidas necesarias para la Seguridad Nacional, dentro del marco de atribuciones previsto en la presente Ley y en otros ordenamientos aplicables; 

 

  VII. Los lineamientos para regular el uso de aparatos útiles en la intervención de comunicaciones privadas;    VIII. Los lineamientos para que el Centro preste auxilio y colaboración en materia de Seguridad Pública, procuración de justicia y en cualquier otro ramo de la Administración Pública que acuerde el Consejo;    VIII. Las medidas necesarias para la seguridad nacional, dentro del marco de atribuciones previsto en la presente Ley y en otros ordenamientos aplicables;    IX. Los lineamientos para regular el uso de aparatos útiles en la intervención de comunicaciones privadas;    XI. Los procesos de clasificación y desclasificación de información en materia de seguridad nacional;    XII. La celebración de convenios y bases de colaboración en materia de seguridad nacional, y    XIII. Los demás que establezcan otras disposiciones o el Presidente de la República.    Artículo 68. Para los efectos de este Título, además de los supuestos previstos en el artículo 33 de esta Ley, se considera que afecta la seguridad interior:    Artículo 68. Para los efectos de este Título, se considera que afectan la seguridad interior, los actos o hechos que pongan en peligro la estabilidad, la seguridad, la paz o el orden en una entidad federativa, un municipio, delegación o región; y que la capacidad de las instancias competentes sea insuficiente o ineficaz para ejercer sus funciones y restablecer la normalidad.    Artículo 68. El Ejecutivo Federal, a través de las instancias, tiene las obligaciones y atribuciones siguientes:    I. La sublevación o el trastorno interior en una entidad federativa; 

 

 

II. Agresiones directas a las instancias o los integrantes del Consejo;

 

III. Actos que pongan en peligro el orden, la paz o la seguridad pública de un municipio, entidad federativa o región, y la capacidad de las instituciones competentes para ejercer sus funciones sea insuficiente o ineficaz;

 

IV. Actos de extorsión colectiva que afecte a la comunidad o población, y

 

V. Cualquier otra situación que, de no atenderse de inmediato, podría derivar en una perturbación grave del orden o de la paz pública o poner a la sociedad en grave peligro o conflicto.

  II. Intensificar la cooperación institucional de la Federación con las entidades federativas y municipios en apoyo a la atención de obstáculos.    Asimismo, promoverá permanentemente a través de las diversas dependencias y entidades de la administración pública federal una cultura democrática y cívica entre los mexicanos que favorezca la consolidación de las instituciones nacionales.    Artículo 72. En toda operación para solventar una afectación a la seguridad interior, participarán las autoridades competentes según las atribuciones que les correspondan, de conformidad con las directrices, acciones y medidas, contenidas en la Declaratoria.    Artículo 72. Las fuerzas federales se coordinarán con las autoridades civiles locales y estarán subordinadas al orden jurídico establecido en la Constitución, las leyes que de ella emanan y los tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.    Artículo 72. En caso de obstáculos que requieran la adopción de medidas urgentes para enfrentar la situación, el Titular del Ejecutivo Federal podrá ordenar las acciones necesarias, utilizando todos los recursos de que disponga, en tanto se reúne el Consejo para la revisión y análisis de la situación y, en su caso, se proceda conforme lo señala el artículo 74, relativo a la declaratoria de afectación a la seguridad interior.    En las tareas de auxilio de la Fuerza Armada permanente a que se refiere este título, las conductas que sus miembros realicen y pudieren ser constitutivas de delito que afecten a personas civiles, serán perseguidas y sancionadas por los tribunales competentes con estricta observancia a los principios de objetividad, independencia e imparcialidad, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.    Artículo 74. En todos los casos en que exista una afectación a la seguridad interior, la Fuerza Armada Permanente deberá participar en la atención de la misma, ya sea como Institución designada como responsable o en colaboración de otras autoridades, lo que se realizará en los términos que se establezcan en la declaratoria respectiva y de conformidad con las instrucciones del Presidente de la República a los Secretarios de la Defensa Nacional o de Marina, y en cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables. 

 

La Fuerza Armada Permanente será designada como institución responsable, cuando su participación se considere estratégica y necesaria para solucionar la afectación a la seguridad interior de la que se ocupa la declaratoria.

  Artículo 74. Las instancias que participen en la atención de una afectación a la seguridad interior, tendrán acceso a la información con la que cuente la Red y el Centro Nacional de Información que prevé la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.    Artículo 74. Para declarar la existencia de una afectación a la seguridad interior, se observará el procedimiento siguiente:    I. El procedimiento podrá iniciar a solicitud de: 

 

a) El Secretario Ejecutivo;

 

b) Cualquiera de los integrantes del Consejo, o

 

c) La Legislatura de un Estado o, en caso de que ésta no estuviera reunida, del Ejecutivo local, siempre que considere que existe un trastorno interior. II. El Secretario Ejecutivo integrará el expediente respectivo con la información recibida. Cuando requiera información adicional podrá realizar consultas o solicitarla a las autoridades correspondientes;    III. Integrado el expediente el Secretario Ejecutivo convocará de inmediato al Consejo para analizar y evaluar:    b) Los recursos de las instancias o autoridades para hacer frente a la afectación a la seguridad interior; 

  c) Las acciones o medidas a implementarse y su temporalidad; 

 

  d) Las instancias o autoridades que deban brindar el apoyo solicitado, y    e) La instancia o autoridad que deba ser designada como responsable y las que le apoyarán.    IV. El Secretario Ejecutivo elaborará acta circunstanciada de las deliberaciones y acuerdos del Consejo y, en su caso, el proyecto de declaratoria de afectación a la seguridad interior. 

 

La declaratoria deberá contener: a) Las medidas a adoptar, las directrices, las instancias (…) y autoridades que apoyarán y la instancia o autoridad designada como responsable de la coordinación.    El carácter de instancia o autoridad responsable tendrá por efecto coordinar los esfuerzos de las instancias o autoridades que apoyarán, dentro del ámbito de competencia que les establecen las disposiciones jurídicas que las rigen;    b) La determinación de la temporalidad de las acciones;    c) El ámbito de actuación geográfica y su alcance material, y    d) La convocatoria a los sectores social y privado y a otros órdenes de gobierno para colaborar con las acciones derivadas de la ejecución de la misma.    V. El Secretario Ejecutivo remitirá el proyecto de declaratoria al Presidente de la República y a la Comisión Bicamaral para los efectos de lo dispuesto en el artículo 57 fracción IX de esta Ley. Las Cámaras del Congreso podrán ejercer sus funciones legales de control político;    VI. Si lo considera procedente, el Presidente de la República emitirá la declaratoria de afectación a la seguridad interior y podrá disponer de la Fuerza Armada permanente y de las instancias y autoridades competentes para la atención de dicha afectación;    VII. La declaratoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en por lo menos tres periódicos de circulación local en la demarcación geográfica afectada, será de orden público y de interés social, en ningún caso podrá ser por tiempo indefinido ni suspenderá o restringirá el ejercicio de los derechos humanos y sus garantías establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y    VIII. El Secretario Ejecutivo informará de la declaratoria a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a los organismos de protección de los derechos humanos en las entidades federativas que correspondan para que ejerzan sus facultades y atribuciones en materia de promoción y protección de los derechos humanos.    No procederá la declaratoria de afectación a la seguridad interior cuando la solicitud tenga su origen o causa para dar cumplimiento a requerimientos o resoluciones emitidas por autoridades administrativas o del trabajo; tampoco procederá por acciones relacionadas con movimientos o conflictos de carácter político, electoral o de índole social, excepto cuando las acciones derivadas de los mismos, constituyan un desafío o amenaza en los términos del artículo 3 de esta Ley.    Las solicitudes de emisión de una afectación a la seguridad interior que formule la Legislatura de un Estado o, en caso de que ésta no estuviera reunida, del Ejecutivo local, deberán contener los siguientes requisitos: 

 

  1. Dirigirse al Secretario Ejecutivo;     

2. Señalar el desafío o amenaza que se presenta y por el cual se solicita la emisión de una declaratoria de afectación a la seguridad interior;

  3. Anexar la información que se estime pertinente para que el Consejo pueda analizar y valorar la situación;    4. Hacer mención de sus capacidades logísticas en apoyo a las instancias y autoridades competentes;    5. Estar suscrita por el Presidente de la Legislatura Local o, en su caso, por el Ejecutivo Local.    El procedimiento a que se refiere este artículo podrá iniciarse directamente por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 89 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.    Artículo 78. Para preservar la integridad física del personal que participa en la atención de la afectación a la seguridad interior, las diligencias ministeriales o judiciales que con motivo de esta materia se realicen, se desahogarán por escrito y vía exhorto o por medios indirectos. 

 

Las instancias brindarán apoyo, asesoría y representación jurídica a su personal, a fin de atender las diligencias a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 78. La información contenida en las averiguaciones previas que se inicien con motivo de la declaratoria de afectación a la seguridad interior, podrá ser utilizada en las tareas de inteligencia y contrainteligencia previstas en esta Ley.  El Ministerio Público tiene la responsabilidad de procesar esta información guardando el sigilo o la reserva establecidos en las leyes.    Artículo 78. En las operaciones en que participen de manera conjunta la Fuerza Armada permanente y servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, éstos últimos serán los responsables de hacer del conocimiento de la autoridad competente los hechos probablemente constitutivos de delitos, transmitiéndole todos los datos que tuvieren y poniendo a su disposición a los inculpados, si hubieren sido detenidos.    Artículo 82. Los servidores públicos de las instancias y autoridades  participantes en la atención a una afectación a la seguridad interior dentro de la temporalidad y ubicación geográfica señaladas en la declaratoria, deberán respetar los derechos humanos y sus garantías conforme al protocolo que se emita para tal efecto con la declaratoria, que deberá contener, como mínimo: 

 

 

a) Los mecanismos por los cuales la población podrá identificar a las instancias y autoridades que participen en las acciones de la declaratoria, y

 

 

b) Los criterios de actuación conforme a los principios de racionalidad, proporcionalidad, profesionalismo, honestidad y uso legítimo de la fuerza.

 

  La circulación de efectos, bienes o mercancías no podrá ser objeto de restricciones o prohibiciones, salvo cuando exista una declaratoria de afectación a la seguridad interior y sean necesarias para enfrentar desafíos o amenazas, en los términos previstos en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    Artículo 83. La Fuerza Armada permanente en la atención a una afectación a la seguridad interior, tendrá las siguientes atribuciones:    I. En los casos de desafío o amenaza a que se refiere el artículo 5 de esta Ley y para los efectos previstos en el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, dictar y ejecutar las medidas y providencias necesarias, así como también las acciones relacionadas con el debido cumplimiento de lo que en materia de preservación de indicios dispone dicho Código y demás disposiciones aplicables; en todos los casos, y bajo su más estricta responsabilidad, informar de inmediato de lo acaecido al Ministerio Público, y poner a su disposición las personas, bienes u objetos relacionados con los hechos;    II. Recibir de las personas que en forma voluntaria decidan aportar o proporcionar la información, los datos o elementos susceptibles de explotación inmediata para la generación de inteligencia, en la atención a una afectación a la seguridad interior;    III. Poner a disposición del agente del Ministerio Público a las personas detenidas en flagrancia, bajo condiciones que permitan garantizar la integridad física del indiciado y de la autoridad que realizó la detención, en términos del acuerdo que para tal efecto expida el Procurador General de la República;    IV. Recabar información en lugares públicos, para atender la afectación a la seguridad interior, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia. En el ejercicio de esta atribución se deberá respetar el derecho a la vida privada de las personas. Los datos obtenidos con afectación a la vida privada carecen de todo valor probatorio.    V. Realizar operaciones de inteligencia y contrainteligencia para atender afectaciones a la seguridad interior;    VI. Colaborar con el Ministerio Público de la Federación, previa solicitud por escrito y autorización de la autoridad competente para llevar a cabo operaciones de inteligencia y contrainteligencia, detenciones, cateos, y realizar operaciones de vigilancia y seguimiento.    En el ejercicio de estas atribuciones cuando se advierta la existencia de un delito, se hará del conocimiento dicha situación inmediatamente al Ministerio Público correspondiente.    En aquéllos casos en que la autoridad coordinadora de la atención a una afectación a la seguridad interior, entre en contacto con indicios, huellas o vestigios de un hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito deberá observar lo previsto en el artículo 123 bis del Código Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables.     

La información resultante del ejercicio de las atribuciones a que se refiere este artículo deberá ser compartida en términos de las disposiciones aplicables y de los lineamientos que se definan en el seno del Consejo.

  Artículo 85. En caso de que una vez declarada la afectación a la seguridad interior, a juicio del Ejecutivo Federal, con acuerdo del Consejo, se requiera de medidas extraordinarias para hacer frente de manera rápida y fácilmente a la afectación en caso de ésta ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto en grado de amenaza, previa aprobación del Congreso de la Unión o, en sus recesos, de la Comisión Permanente, el Presidente de la República ordenará las acciones necesarias, de carácter extraordinario, para garantizar la seguridad nacional. 

 

 

LEY VIGENTEArtículo 5. La Seguridad Nacional se rige por los principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación.
I. Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional; I. Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional; I…
III. Actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada; III. Actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada III. Actos tendentes a consumar ilícitos que por sus consecuencias impliquen riesgos, desafíos o amenazas;
IV. Actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada; VI. Actos en contra de la seguridad de la aviación; VII. Actos que atenten en contra del personal diplomático; VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva; XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos. XII. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia;
XVII.  Actos tendentes a agredir a las instancias o los integrantes del Consejo;
I. Los mecanismos de integración y coordinación de los esfuerzos orientados a preservar la seguridad nacional;
II. Los lineamientos que permitan el establecimiento de políticas generales para la Seguridad Nacional; II…
III… III. La tramitación de los procedimientos de emisión de declaratoria de afectación a la seguridad interior;IV…V. Los programas de cooperación internacional; VI. Los programas de cooperación internacional; VII.  Los informes, propuestas y requerimientos que presenten las Instancias sobre manifestaciones de obstáculos; IX. Los procesos de clasificación y desclasificación de información en materia de Seguridad Nacional, y
X. Los demás que establezcan otras disposiciones o el Presidente de la República. X.  Los lineamientos para que el Centro preste auxilio y colaboración en materia de seguridad pública, procuración de justicia y en cualquier otro ramo de la administración pública que acuerde el Consejo;
El Consejo podrá contar con comités especializados como órganos auxiliares del mismo, para las tareas que le asigne el propio Consejo y el Reglamento de esta Ley.
NO HAY CORRELATIVO DE ESTE  TÍTULO Y ESTOS CAPÍTULOS I. Garantizar la integridad, estabilidad interna y permanencia del Estado mexicano NO HAY CORRELATIVO DE ESTE  TÍTULO Y ESTOS CAPÍTULOS NO HAY CORRELATIVO DE ESTE  TÍTULO Y ESTOS CAPÍTULOS
a) La magnitud de la afectación a la seguridad interior;
NO HAY CORRELATIVO DE ESTE  TÍTULO Y ESTOS CAPÍTULOS NO HAY CORRELATIVO DE ESTE  TÍTULO Y ESTOS CAPÍTULOS No hay propuesta No hay propuesta NO HAY CORRELATIVO DE ESTE  TÍTULO Y ESTOS CAPÍTULOS No hay propuesta No hay propuesta
El ejercicio de las atribuciones previstas en este artículo está sujeto a la autorización que en su caso se señale en la declaratoria.
NO HAY CORRELATIVO DE ESTE  TÍTULO Y ESTOS CAPÍTULOS No hay propuesta No hay propuesta
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