[contextly_sidebar id=”8ZyvcIjcObBy9VJCCPEyX9rqyMbqlVcp”]La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo públicos los proyectos de resolución en torno a un tema polémico en la Ciudad de México: la constitucionalidad de dos artículos del Código Penal del DF, en los que se establecen los delitos de “ultrajes a la autoridad” y de “ataques a la paz pública”.
Según la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, ambos delitos han sido empleados por las autoridades de la capital para la “criminalización” de manifestantes, además de que vulneran “el principio de legalidad” y representan una “restricción indebida a los derechos a la manifestación, libertad de expresión y de reunión”.
Por esa razón, en diciembre pasado la CDHDF solicitó a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal derogar ambos delitos (eliminándolos del Código Penal capitalino).
Sin embargo, el debate que se prepara en la Suprema Corte de Justicia de la Nación parte de la tesis opuesta: según los proyectos de resolución de los amparos directos 4384/2013 y 4436/2015, los delitos de ataques a la paz pública y de ultrajes a la autoridad son totalmente constitucionales.
A continuación, te presentamos un resumen de los argumentos que serán analizados por el máximo tribunal de justicia del país, en torno a estos dos preceptos penales, que rigen actualmente en la capital del país.
El promovente del amparo directo 4384/2013 es Bryan Reyes, una de las personas detenidas durante las protestas del 1 de diciembre de 2012, convocadas por la toma de protesta del presidente Enrique Peña Nieto.
Cinco meses después de su arresto, en abril de 2013, Bryan Reyes fue hallado culpable de los delitos de “daño a la propiedad” y “ataques a la paz pública”, éste último contemplado en el artículo 362 del Código Penal del Distrito Federal, por lo que se le impuso una sentencia de dos años, seis meses y 15 días de prisión, así como al pago de una multa por reparación del daño.
Sin embargo, Bryan Reyes –quien enfrentó el juicio en libertad– apeló esta sentencia, argumentando que la expresión “perturbación a la paz pública” es ambigua, imprecisa y otorga al juzgador un “amplio margen de interpretación y arbitrariedad (…) lo que viola los derechos a la seguridad jurídica y a la exacta aplicación de la ley penal”.
Asimismo, Bryan alegó que este artículo del Código Penal capitalino “contiene una restricción a la garantía de libre expresión de las ideas y de reunión”, y por esta vía, una restricción al derecho a la manifestación.
Cabe destacar que, por separado, la Comisión de Derechos Humanos del DF defiende este mismo argumento en contra del artículo 362 del Código Penal capitalino, ya que, asegura, dicha norma “vulnera el principio de legalidad” y representa una “restricción indebida a los derechos a la manifestación, libertad de expresión y reunión”.
Por ello, en diciembre pasado la CDHDF solicitó formalmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que se derogue el tipo penal de “ataques a la paz pública”.
En contraste con esta postura, el magistrado Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena –encargado de elaborar el proyecto de resolución de la Suprema Corte sobre el tema de los ataques a la paz pública– concluyó que el artículo 362 es suficientemente claro y, por lo tanto, no puede calificarse de inconstitucional.
El magistrado subraya en su proyecto que cuando los legisladores redactan leyes, no puede esperarse de ellos absoluta claridad o que elaboren un catálogo exhaustivo de conductas, “porque es imposible agotar todas las variantes del actuar humano”.
Es por esta razón, explica el proyecto de sentencia, que los tipos penales como el de “ataques a la paz pública” se redactan usado “expresiones lingüísticas abstractas”, que permitan, aún a través de distintos métodos de interpretación, definir con claridad una conducta sancionable.
Así, determinó el magistrado Alfredo Gutiérrez, aunque la expresión “actos que perturben la paz pública” puede abarcar un abanico amplio de posibles conductas punibles, esto no implica que carezca de la claridad jurídica que demanda el artículo 14 de la Constitución, sino que, por el contrario, “desde un estándar mínimo, (esta expresión) es suficientemente clara”.
Según el magistrado, la “paz pública” se puede definir como “la legítima expectativa de orden, tranquilidad y seguridad de cada miembro de una comunidad, que representa un fin inherente al Estado y premisa para el goce efectivo de otros derechos”.
Eso no quiere decir que no exista el conflicto en la sociedad, sino que éste no puede “tramitarse” por la vía de la violencia.
Por ello, continúa la definición, los actos que “perturban” la paz pública son aquellos que “no sólo se manifiestan en cuanto a los daños materiales o directos que llegaren a ocasionar, sino que, por su magnitud, trascienden a terceros, generando en éstos un estado de zozobra que indefectiblemente altera la tranquilidad y expectativa de seguridad de todo individuo”.
Así, el proyecto de resolución del magistrado Gutiérrez Ortiz Mena plantea que la Suprema Corte debe refrendar la constitucionalidad del artículo 362 del Código Penal del DF.
Por otra parte, el magistrado Jorge Mario Pardo Rebolledo fue el encargado de analizar y elaborar un proyecto de resolución para el amparo 4436/2015, promovido por la joven Gabriela Hernández Arreola en contra del artículo 287 del Código Penal del DF, en el que se establece el delito de “ultrajes a la autoridad”.
Gabriela Hernández fue detenida el 10 de junio de 2013, en el marco del operativo policiaco por la conmemoración de la matanza de 1971, y sentenciada por el delito de “ultrajes”, consideró que el artículo 287 del Código Penal capitalino es “inconstitucional”, ya que “limita y restringe los derechos humanos de libertad de expresión, reunión, asociación, disenso y, sobre todo, la protesta social”.
Según la argumentación de la sentenciada, este delito encasilla de forma indiscriminada “diversas conductas”, pero “sin precisar de manera clara” qué son los “ultrajes”, lo que genera una aplicación arbitraria de la ley.
El delito de “ultrajes”, abundó Gabriela en su amparo, “atenta contra la naturaleza humana, al sancionar el simple hecho de proferir palabras normalmente vistas”, esto, a pesar de que los “maltratos verbales” no están tipificados como delitos, sino como faltas administrativas.
Luego de realizar un “estudio de fondo”, el magistrado Jorge Mario Prado concluyó que el alegato de Gabriela sobre la “inconsitucionalidad” del artículo 287 del Código Penal del DF resulta infundada, “debido a que el precepto sí establece con claridad la conducta por la cual se le sancionará”.
Para el magistrado, “la simple interpretación gramatical” del concepto “ultraje” permite endender “la conducta que se debe observar”, que es, basándose en la definición de la Real Academia de la Lengua Española, incurrir en “injurias o desprecio”.
Las “injurias”, explica el magistrado, son la imputación “de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación”, mientras que el “desprecio” es un “desaire”.
Así, concluye, “se entiende que ultraje serán las ofensas y agresiones físicas o verbales que se infieran a una autoridad que se encuentra en ejercicio de sus funciones”.
Pardo Rebolledo, además, reconoce que el artículo 287 del Código Penal capitalino representa una limitación legítima a la libre expresión, pues busca impedir que este derecho sea empleado para alterar el orden público.
Cabe destacar que aunque ambos proyectos de resolución de la Suprema Corte ya están redactados, aún falta que sean votados por los magistrados de la Primera Sala, por lo que no se trata de criterios ya oficializados.
Según la lista de temas por resolverse publicada por la Corte, ambos proyectos serán analizados en la sesión de este 20 de enero, aunque eso dependerá de que los asuntos que los preceden en la lista sean desahogados. Así, la fecha concreta en que ambos temas sean votados aún puede modificarse.
A continuación se pueden consultar los amparos presentados por los acusados: